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CSJ - STL58978-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58978-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58978 Acta 08 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EMIL DE

JESÚS CAÑAVERA NAVARRO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la REPÚBLICA DE

COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Refiere el accionante que hace más de 35 años convive con Dominga María Álvarez López, con quien tuvo cuatro hijos; que entre el 1 de mayo de 1980 y septiembre de 2001 desempeñó labores relacionadas con la producción de aceite a altas temperaturas, en las empresas Fabrica de GrasasRadicación n.° 58978

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Modernas, Asesorías Químicas JB Ltda., Acegrave e Intergrasas, Implacol Ltda., Plásticos Universal y Pet del Caribe Ltda. Que acumuló un total de 998 semanas «especiales en labores de alto riesgo», por lo que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicada con el n.º 201500218, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo;

laboral contra Colpensiones, radicada con el n.º 201500218, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el que por sentencia del 30 de marzo de 2017, desestimó sus pretensiones porque, supuestamente, no se demostró que «el sitio de trabajo era de alto riesgo» , decisión que fue confirmada el 7 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Se queja de la valoración probatoria que hizo tanto el juzgado como el tribunal accionado, por cuanto los testigos practicados «saben y les consta el trabajo en que se desempeñaba y las condiciones de las empresas donde prestó sus servicios laborales, especialmente para probar la calidad de alto riesgo por la temperatura del sitio de trabajo», además, aportó «las tarjetas de pago de los derechos pensionales en el Instituto de Seguros Sociales así como las constancias de las empresas fabricantes de aceite donde prestó los servicios». Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y debido proceso, y en consecuencia, se ordene «la revocatoria en todas sus 2Radicación n.° 58978 SCLAJPT-11 V.00 partes de las sentencias atacadas[…], y se condene a los accionados a reconocer y pagar los derechos demandados desde el momento mismo en que se hicieron exigibles y fueron

2Radicación n.° 58978 SCLAJPT-11 V.00 partes de las sentencias atacadas[…], y se condene a los accionados a reconocer y pagar los derechos demandados desde el momento mismo en que se hicieron exigibles y fueron reclamados […], en su defecto se proceda a recibir los testimonios presentados, para demostrar los hechos de la demanda […], y conceder la pensión especial de alto riesgo en los términos y con las pruebas presentadas en la primera instancia». Por auto del 21 de febrero de 2020 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del litigio cuestionado, y señaló que lo pretendido por el tutelante «es revivir etapas precluidas procesalmente, como en el presente caso, que ya fue estudiada la pretensión, decidida en sentencia oral y confirmada la decisión de sentencia absolutoria». Colpensiones alegó que esta acción «no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe declararse improcedente». La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla advirtió el incumplimiento de los 3Radicación n.° 58978 SCLAJPT-11 V.00 presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez, como

La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla advirtió el incumplimiento de los 3Radicación n.° 58978 SCLAJPT-11 V.00 presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez, como quiera el actor no agotó el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance y dejó transcurrir más de un año para promover esta salvaguarda.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de esta acción y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 58978

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De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el asunto, conforme lo informó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible, pues no puede funcionar esta acción como una alternativa judicial sobre un instrumento que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para

transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, 5Radicación n.° 58978 SCLAJPT-11 V.00 lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario. Así las cosas, al ser evidente que el convocante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. De otro lado, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden,

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. Bajo ese contexto, si se tiene que la sentencia proferida por el tribunal accionado data del 7 de marzo de 2019 y la demanda de tutela se promovió el 20 de febrero de 2020, notorio es que transcurrieron más de diez (10) meses desde 6Radicación n.° 58978 SCLAJPT-11 V.00 cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales denunciados. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de las garantías invocadas, era deber del actor interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Con todo, revisada la sentencia proferida por el tribunal accionado el 7 de marzo de 2019, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, no se advierte

asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Con todo, revisada la sentencia proferida por el tribunal accionado el 7 de marzo de 2019, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, no se advierte la transgresión de las garantías superiores, comoquiera que fue producto de la valoración de los elementos de juicio recaudados, de los cuales no obtuvo certeza de que el gestor hubiere laborado en actividades expuestas a altas temperaturas, no se allegó ninguna prueba técnica sobre «la clase de exposición que afrontó el demandante, los equipos utilizados, las condiciones en que laboró y la incidencia de estos en la salud del trabajador» , pues la documental aportada relacionada con las « certificaciones», solo daban cuenta de la denominación de la empresa, cargo y los extremos temporales, y respecto de las « tarjetas de comprobación», concluyó: 7Radicación n.° 58978

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Por otro lado, pretende el demandante acreditar la actividad en alto riesgo, con las tarjetas de comprobación, traídas en copias al expediente, visibles a folios 33 a 26. De las mismas analizadas por la posición mayoritaria, se extrae que sólo las dos primeras que aparecen a folio 33 son posteriores al 3 de junio de 1994, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial 41403, el Decreto 1281 de 1994, que impuso a los empleadores el pago adicional del 6% por actividades en alto riesgo, la primera tarjeta de comprobación, que corresponde

41403, el Decreto 1281 de 1994, que impuso a los empleadores el pago adicional del 6% por actividades en alto riesgo, la primera tarjeta de comprobación, que corresponde a los meses de noviembre y diciembre de 1995 con un salario de $98.700 tiene consignado como aporte a IVM la suma de $5.476 inferior inclusive al 11.5% que correspondería a un solo mes y que ascendería a $12.386.62, esto es sin incluir el aporte adicional, y el segundo, tiene unas inconsistencias pues aparece que es por el periodo de julio-agosto de 1994, pero queda consignado que en total son 188 semanas, lo que no corresponde a tal período, no obstante haciendo las operaciones aritméticas por un solo periodo con el 6% adicional teniendo en cuenta el salario de $107.675 correspondería a la suma de $18.843.12, por lo cual tampoco con estos documentos se demuestra que el demandante realizó actividades de alto riego y mucho menos por el periodo necesario para acceder a la pensión deprecada. Bajo esas condiciones, la decisión adoptada por el juez colegiado estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso, por lo que no se configura la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y

hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso, por lo que no se configura la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial, y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído por parte del juzgador natural es desproporcionado y evidentemente contrario a la norma superior, lo que sin lugar a dudas no fue el caso. 8Radicación n.° 58978

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Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 58978

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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