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CSJ - STL5898-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5898-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5898-2020 Radicación n.° 60284 Acta n.°30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta DANIEL ROA ORTEGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 11001-31-05-005-2017-00321. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 60284

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES DANIEL ROA ORTEGÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA , SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que presentó demanda

IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 17 de agosto de 2018, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para resolver la apelación propuesta por las convocadas a juicio, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, Colegiado que en fallo de 30 de octubre de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo, al considerar, entre otras circunstancias, que con la suscripción del formulario de afiliación se acreditó el deber de información y que no se demostró la existencia de un vicio en el consentimiento. 2Radicación n.° 60284

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Sostiene el tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció la jurisprudencia fijada por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, según la cual las AFP tienen la

derechos fundamentales, pues asegura que desconoció la jurisprudencia fijada por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, según la cual las AFP tienen la obligación de demostrar que otorgaron información clara, completa y precisa de las ventajas y desventajas del traslado de régimen. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 30 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva sentencia que confirme la decisión del a quo. Mediante auto proferido el 11 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Colfondos S.A. solicita declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura la determinación censurada se encuentra acorde a derecho. 3Radicación n.° 60284

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Colpensiones pide negar el amparo suplicado, dado que la decisión del Tribunal no adolece de vicio o defecto alguno. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá efectuó un breve recuento de las actuaciones a fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

la decisión del Tribunal no adolece de vicio o defecto alguno. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá efectuó un breve recuento de las actuaciones a fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no 4Radicación n.° 60284 SCLAJPT-11 V.00 ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una

o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, la Sala observa que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 30 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas, pues a juicio del tutelante, dicha determinación desconoce el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado. Al respecto, advierte la Sala que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se observa que la accionante interpuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, cuyo trámite se encuentra en esta Sala de la Corte pendiente de resolver. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n.° 60284

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En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está

según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n.° 60284

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En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

6Radicación n.° 60284

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n.° 60284

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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