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CSJ - STL5898-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5898-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5898-2021 Radicación n.° 93083 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA, ASUNTO LABORALES contra la decisión proferida el 12 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió JOSÉ JAIME POSADA MOLINA en su contra

y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se proteja su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por las autoridades denunciadas.Radicación n.° 93083

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Como sustento de sus peticiones expuso que ocupó el cargo de auxiliar judicial Grado 01 en el despacho de uno de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, hasta el 18 de enero de 2021, cuando renunció. Que el 19 de enero siguiente, elevó petición a través de correo electrónico dirigido a Asuntos Laborales y a la Administración Documental, con el fin de que se le

cuando renunció. Que el 19 de enero siguiente, elevó petición a través de correo electrónico dirigido a Asuntos Laborales y a la Administración Documental, con el fin de que se le liquidaran y pagaran sus acreencias laborales, trámite al que se le asignó el código CD10559. Adujo que el 9 de febrero de este año, insistió en la anterior petición, sin que haya recibido respuesta de fondo y congruente con lo que solicitó; que ese tipo de trámite cuenta con una norma especial en cuanto a los términos de respuesta, «consagrada en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual, entre otros asuntos, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación», norma que otorgaba 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías. Manifestó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, «ni mucho menos solicitud relacionada con que mi petición está incompleta, ni me han pagado la liquidación definitiva de acreencias laborales, a pesar de que los términos antes citados se encuentran a todas luces vencidos, pues han transcurrido casi dos meses desde que elevé la petición». 2Radicación n.° 93083

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Así las cosas, solicitó tutelar su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración judicial de Antioquia que dé

Así las cosas, solicitó tutelar su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración judicial de Antioquia que dé respuesta clara, congruente y de fondo sobre la petición elevada el 19 de enero de 2021, con código CD10559.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín remitió por competencia la acción al tribunal superior de esa ciudad, autoridad que, el 24 de marzo siguiente, admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia señaló que revisado el sistema interno de gestión de correspondencia –SIGOBIUS-, encontró que la petición se dirigió a Asuntos Laborales y a Administración Documental, advirtiéndose que esta no fue radicada ante dicha entidad. Aunado a lo anterior, la Secretaría de esa entidad expidió la certificación CSJANTCER21-11 del 25 de marzo de 2021, mediante la cual hizo constar que de acuerdo a la información que reposaba en la base de datos del Sistema de Registro de Correspondencia que manejaba ese Consejo Seccional, José Jaime Posada Molina no había presentado en forma directa o por interpuesta persona, petición que esté pendiente por resolver. 3Radicación n.° 93083

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Agregó que la respuesta debía ser suministrada por la

forma directa o por interpuesta persona, petición que esté pendiente por resolver. 3Radicación n.° 93083

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Agregó que la respuesta debía ser suministrada por la Oficina de Asuntos Laborales, dependencia adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, por ser un asunto de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), por lo que solicitó que fuese desvinculado. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín indicó que la presunta afectación que mencionaba el actor había cesado por cuanto se habían generado las siguientes respuestas frente a la solicitud del accionante.

  • Correo del 19 de enero de 2021, remitido por la Oficina de Administración documental desde el correo

admindocmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en el cual se asignó un radicado a la solicitud. - Correo del 18 de febrero de 2021, remitido por el Grupo de Asuntos Laborales asulabcesamed@cendoj.ramajudicial.gov.co en el cual se le explicó que estaban a la espera de asignación de presupuesto para proceder con las liquidaciones definitivas de la vigencia 2021. - Correo del 24 de marzo de 2021, remitido por el Grupo de Asuntos Laborales asulabcesamed@cendoj.ramajudicial.gov.co en el cual se informó que por transición al sistema liquidador de nómina se encontraban a la espera de asignación de usuario y de capacitación por parte del Nivel Central, para proceder con las

en el cual se informó que por transición al sistema liquidador de nómina se encontraban a la espera de asignación de usuario y de capacitación por parte del Nivel Central, para proceder con las solicitudes pendientes de liquidación definitiva entre las cuales se encuentra la del accionante, lo que implica la liquidación y registro en el sistema liquidador de nómina, la solicitud de presupuesto al Nivel Central y una vez se hayan asignado los recursos proceder con el pago, trámite para el cual la Entidad cuenta con el término de 3 meses, encontrándose dentro del término legal para hacerlo. Al respecto es importante aclarar que las personas que hayan laborado unos días del mes de enero del presente año, la liquidación de contrato debe ser con el salario actualizado para 2021, estando pendiente de la publicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para la Rama Judicial. 4Radicación n.° 93083 SCLAJPT-12 V.00 - Correo del 25 de marzo de 2021, remitido por el Grupo de Asuntos Laborales asulabcesamed@cendoj.ramajudicial.gov.co en el cual se remitió al accionante la Resolución DESAJMER218987, por medio de la cual se autoriza la entrega de las cesantías definitivas, acto administrativo con el cual el accionante puede realizar la diligencia de retiro ante el fondo al cual se encuentra afiliado. Las anteriores respuestas se han notificado al accionante al correo electrónico jose.posada11@hotmail.com generándose así respuesta de fondo por parte del Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con lo cual queda evidenciado que si se han generado

correo electrónico jose.posada11@hotmail.com generándose así respuesta de fondo por parte del Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con lo cual queda evidenciado que si se han generado respuestas oportunas a las solicitudes interpuestas por el accionante, pero que el mismo debe comprender el proceso que conlleva la liquidación y pago de las prestaciones sociales por retiro definitivo del servicio, para lo cual la Entidad se encuentra dentro de los términos legales para hacerlo. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción. Surtido el trámite de rigor, el 12 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó lo pretendido y resolvió: «Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, representada por su director Juan Carlos Peláez Serna, que en el término de quince (15) días hábiles, brinde una respuesta de fondo a la petición elevada por el señor José Jaime Posada Molina, el día 19 de enero de 2021, relacionada con el pago de las acreencias laborales adeudadas al finalizar su vinculación con la Rama Judicial».

Para ello expuso: Para corroborar lo anterior, la Sala se comunicó con el accionante al número telefónico 3218643341, señalando que recibió las 3

5Radicación n.° 93083 SCLAJPT-12 V.00 comunicaciones, sin embargo, considera que las mismas no resuelven de fondo su petición, poniendo en conocimiento que

5Radicación n.° 93083 SCLAJPT-12 V.00 comunicaciones, sin embargo, considera que las mismas no resuelven de fondo su petición, poniendo en conocimiento que las cesantías causadas en el año 2020 no fueron consignadas al Fondo de Cesantías Protección, por ser su fecha de retiro anterior al 14 de febrero de 2021 (archivo: 20ConstanciaSecretarial). Analizado (sic) las respuestas brindadas por la oficina de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, la Sala considera que no responden de fondo la solicitud enviada por el accionante, pues no se le determina cuando se procederá a realizar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho por dar finalizada su vinculación a la Rama Judicial. No siendo de recibo para esta Corporación, que el pago de dichas acreencias laborales, se vea entorpecido por situaciones como el retraso de pagos de liquidaciones del año pasado o el cambio de una plataforma digital, lo que de manera alguna tiene que soportar el ex funcionario judicial, y si bien es cierto que a la fecha no se es posible determinar el salario devengado por el accionante para el año 2021, pues el decreto por el cual se aumenta el mismo no ha sido publicado, lo cierto que se puede realizar el pago de manera parcial, pudiendo ser reajustado posteriormente, o proponer formulas de pago, sin desconocer el derecho que tiene el señor José Jaime Posada Molina, a recibir

realizar el pago de manera parcial, pudiendo ser reajustado posteriormente, o proponer formulas de pago, sin desconocer el derecho que tiene el señor José Jaime Posada Molina, a recibir las acreencias laborales por haber prestado sus servicios a la entidad. Así mismo, debemos resaltar que a la fecha la entidad ha sobrepasado el término con el que cuenta para realizar el reconocimiento y, pago de las cesantías causadas por el accionante, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 (…). Por lo anterior, al no existir una respuesta de fondo a la solicitud elevada, se tutelará el derecho fundamental de petición del señor José Jaime Posada Molina (…).

III. IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó. Adujo que no compartía lo dicho por el a quo constitucional toda vez que «las respuestas dadas a las peticiones del accionante por parte de esta Dirección Seccional, se dieron manera oportuna dentro de los términos contemplados en la Ley 1755 de 2015, brindándole

6Radicación n.° 93083 SCLAJPT-12 V.00 atención y respuesta clara y oportuna; y que se expidió con diligencia la resolución por medio de la cual se autorizó al fondo privado de cesantías PROTECCIÓN la entrega total de sus cesantías, procurando con ello que el accionante contara rápidamente con dichos recursos». Insistió que en ningún momento se pretendió socavar

fondo privado de cesantías PROTECCIÓN la entrega total de sus cesantías, procurando con ello que el accionante contara rápidamente con dichos recursos». Insistió que en ningún momento se pretendió socavar los derechos del ex servidor y, que «el tiempo que ha tomado hacer este pago ha obedecido a situaciones excepcionales de carácter técnico presentadas en la migración de la información al nuevo sistema de nómina EFINÓMINA que se llevó a cabo desde el Nivel Central, y que lamentablemente trascienden al control directo por parte de esta Seccional. No obstante, al accionante se le han brindado las respuestas y la atención que a bien ha tenido esta Seccional en cuanto a sus solicitudes dentro de lo que ha estado físicamente, real y concretamente a nuestro alcance, toda vez que la parte técnica de parametrización del nuevo sistema la realiza el equipo implementador desde el Nivel Central». Finalmente, expuso que dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgador de primer grado dicha entidad procedió a generar la liquidación preliminar de prestaciones sociales definitivas (valores brutos) del actor, la cual se anexa al presente escrito; y que con ello se llevó a cabo la carga en el nuevo sistema de nómina para asegurar que dentro de término de quince (15) días hábiles concedido, se realizará el pago efectivo de las acreencias adeudadas con ocasión de su desvinculación laboral. 7Radicación n.° 93083

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Posteriormente, es decir, el 13 de mayo hogaño, la Dirección Ejecutiva denunciada allegó prueba de que el

desvinculación laboral. 7Radicación n.° 93083

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Posteriormente, es decir, el 13 de mayo hogaño, la Dirección Ejecutiva denunciada allegó prueba de que el promotor fue incluido en nómina y de la contestación que dio el mismo donde indicó que recibió la respuesta frente la liquidación de sus acreencias y, se aportó imagen del pago en la cuenta de Davivienda el 30 de abril de 2021 de dichas acreencias.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende que se le dé respuesta a la solicitud que elevó el actor el 19 de enero de 2021 a través de correo electrónico, dirigida a Asuntos Laborales y a la Administración Documental, con el fin de que se le liquidaran y pagaran sus acreencias laborales adeudadas, pues a su juicio, no se había dado una respuesta concreta, situación que le generó afectación a su derecho invocado. 8Radicación n.° 93083

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adeudadas, pues a su juicio, no se había dado una respuesta concreta, situación que le generó afectación a su derecho invocado. 8Radicación n.° 93083

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El juez constitucional de primera instancia amparó, señaló que si bien se le había dado respuesta de los trámites realizados frente a dicha liquidación, lo cierto es que no respondían de fondo la solicitud enviada por el accionante, «pues no se le determina cuando se procederá a realizar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho por dar finalizada su vinculación a la Rama Judicial». En el término oportuno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó, señaló que no compartía lo mencionado por el a quo ; no obstante, dijo que dando cumplimiento a lo ordenado se expidió liquidación preliminar de prestaciones sociales definitivas del actor y se cargó en el nuevo sistema de nómina, para asegurar que dentro de término de 15 días hábiles se realizara el pago efectivo de las acreencias adeudadas con ocasión de su desvinculación laboral. Además, se allegó prueba de que fue incluido en nómina y de la contestación que dio el actor que indicó que recibió la respuesta frente la liquidación de sus acreencias y, se aportó imagen del pago en la cuenta de Davivienda el 30 de abril de 2021 de dichas acreencias. Al ahondar en el caso concreto y al revisar las pruebas aportadas al plenario, se avizora que la Dirección Ejecutiva

imagen del pago en la cuenta de Davivienda el 30 de abril de 2021 de dichas acreencias. Al ahondar en el caso concreto y al revisar las pruebas aportadas al plenario, se avizora que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín aportó liquidación preliminar «Contrato definitivo de liquidación #1» de las prestaciones sociales definitivas del actor, la inclusión 9Radicación n.° 93083 SCLAJPT-12 V.00 en nómina y el pago respectivo de aquellas a la cuenta del actor del banco Davivienda. Frente a lo anterior, se advierte que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el promotor pretendía en su petición, se cumplió, conforme a lo visto de las pruebas aportadas y lo expuesto en líneas arriba. Aunado a ello, cabe precisar que frente a las cesantías definitivas, se aporta Resolución No. DESAJMER21-8987 de 25 de marzo de 2021, en la que se declaró que el actor reunía los requisitos que exige la ley y, por ello, autorizó al fondo Protección entregar los recursos de dichas cesantías, situación que deja ver que la autoridad realizó el trámite respectivo. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias

situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo por la existencia de hecho superado. 10Radicación n.° 93083

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 93083

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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