CSJ - STL5898-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5898-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL5898-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00518-00 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinti séis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que IVÁN DARÍO BERMÚDEZ TORRES presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, y derechos de los niños , presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00518-00 SCLAJPT-12 V.00 2 procesales y del escrito de tutela, se tiene que mediante Decreto 360 de 2 de mayo de 2023 el actor fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario , código 219, grado 01 del municipio de Neiva.
Indicó que desde el 28 de noviembre de 2017 t iene la custodia y cuidado personal de sus dos hijas , y ha ejercido «la jefatura del hogar de manera exclusiva, asumiendo la crianza y manutención de sus hijas, sin la presencia o apoyo de la progenitora, quien solo aporta una cuota alimentaria
«la jefatura del hogar de manera exclusiva, asumiendo la crianza y manutención de sus hijas, sin la presencia o apoyo de la progenitora, quien solo aporta una cuota alimentaria mínima ($100.000)».
Expuso que una de sus hijas presenta un diagnóstico de «[o]tros trastornos emocionales y del comportamiento que aparecen habitualmente en la niñ ez y en la adolescencia (F988)» lo que genera la dependencia afectiva y la necesidad de la estabilidad de su padre.
Dijo que , desde noviembre de 2023, es miembro del sindicato Unión Sindical de Empleados del Municipio de Neiva – USDEN en calidad de presidente suplente de la junta directiva.
Señaló que, en el marco de un proceso de saneamiento fiscal, el municipio expidió el Decreto 429 de 2024 mediante el cual ordenó la supresión del cargo que ocupa. En consecuencia, el ente territorial «intentó» desvincular lo mediante Resolución n.° 1338 de 2024 ; sin e mbargo, mediante acto administrativo 1389 de 2024 dejó sin efectos su decisión al reconocer la existencia del fuero sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00518-00
SCLAJPT-12 V.00 3
Narró que la entidad territorial inició proceso de levantamiento de fuero sindical alegando como justa causa la supresión del cargo.
Precisó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (radicado n.° 41001-3105-001-2024-00491-00), autoridad que mediante
la supresión del cargo.
Precisó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (radicado n.° 41001-3105-001-2024-00491-00), autoridad que mediante decisión de 10 de diciembre de 2025 declaró no probadas las excepciones de mérito de estabilidad laboral reforzada por padre cabeza de familia, autorizó el levantamiento del fuero sindical y su desvinculación por supresión del cargo.
Expuso que apeló la anterior decisión y, mediante sentencia de 21 de enero de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la confirmó.
Censuró que el tribunal accionado a pesar de las pruebas allegadas desestimó la protección como padre cabeza de familia, porque el escenario de fuero sindical no es el idóneo para discutir la eventual protección del accionante como padre cabeza de familia.
Expresó que el juez de apelaciones incurrió en defecto fáctico, desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada retén social, y en exceso ritual manifiesto al « privilegiar la naturaleza del proceso de fuero sindical sobre la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad y la familia».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00518-00
SCLAJPT-12 V.00 4
Por tales m otivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Por tales m otivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 21 de enero de 2026 para que, en su lugar, niegue el permiso para desvincularlo y ordene al municipio a reintegrarlo o reubicarlo en un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando.
La acción de tutela se radicó el 12 de febrero de 2026 y mediante auto de 23 siguiente, la homóloga Penal la remitió a esta Sala de acuerdo con la regla prevista en el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
Mediante proveído de 2 de marzo de 2026 esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término que se concedió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva narró las actuaciones que adelantó y c ompartió a través de la plataforma Sistema Integrado de Gestión Judicial - SIUGJlas actuaciones adelantadas dentro del expediente digital SIUGJ con radicado n.° 41001-31-05-001-2024-00491-00.
El municipio de Neiva se opuso a las pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00518-00
SCLAJPT-12 V.00 5
II. CONSIDERACIONES
El municipio de Neiva se opuso a las pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00518-00
SCLAJPT-12 V.00 5
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala obs erva que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 21 de enero de 2026 que confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00518-00
SCLAJPT-12 V.00 6
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los
SCLAJPT-12 V.00 6
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la sentencia que se critica – 21 de enero de 2026 - y la presentación de la queja - 12 de febrero de 2026 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
El tribunal estableció como problema jurídico determinar (i) si la entidad territorial de mostró la supresión del cargo de profesional universitario código 219 grado 01 adscrito a la Secretaría de Deportes, (ii) si ello constituía justa causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical y otorgar permiso para retirar del servicio al demandado, no obstante, haber alegado estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia; y (iii) si operó la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindicalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00518-00
SCLAJPT-12 V.00 7
El fallador plural recordó lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política, el 405 del Código Sustantivo del
SCLAJPT-12 V.00 7
El fallador plural recordó lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política, el 405 del Código Sustantivo del Trabajo y lo expuesto por la Corte Constitucional en cuanto a la garantía foral.
Más adelante destacó que conforme el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda del empleador tendiente a obtener el permiso para retirar del servicio público al demandado debe expresar la causal invocada para pretender dicha autorización ; en el caso examinado el municipio acudió al Decreto 429 de 2024 que ordenó la supresión de cargos de la planta de empleados de la administración central del ente territorial.
Sostuvo que el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 señala como causal de retiro del servici o la «supresión del empleo […] [l] o anterior bajo el argumento de la reestructuración de la planta de personal de empleos de entidades públicas del orden nacional y territorial, señalado en el artículo 46 de la citada normativa».
El colegiado citó la sentencia CC T -11178-2004 en cuanto a la compatibilidad entre la supresión de empleos, en virtud de un proceso de reestructuración, y la protección a la asociación sindical.
El juez de apelaciones se refirió al Decreto 265 de 2024, por el cual se establec ió el programa autónomo de saneamiento fiscal y financiero para las vigencias 2024 – 2027 en el municipio de Neiva y al Decreto 429 de 2024, queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00518-00
SCLAJPT-12 V.00 8
2027 en el municipio de Neiva y al Decreto 429 de 2024, queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00518-00 SCLAJPT-12 V.00 8 adoptó y modificó la planta global de cargos en la administración central del menc ionado ente territorial y suprimió cargos de empleos de libre nombramiento y remoción, así como de carrera administrativa, relacionando los niveles, código y grado salarial, dentro de los cuales se encontraba el del hoy convocante. En esa misma línea expuso que:
La anterior determinación la sustentó el MUNICIPIO DE NEIVA, en el Decreto 1083 de 2015, en sus artículos 2.2.12.2. y 2.2.12.3, adelantando para ello el estudio técnico – modificación estructura orgánica, en el período de junio a agosto de 2024, considerando en las motivaciones así:
“Que la reforma a la planta de cargos del municipio de Neiva se sustenta en la grave situación financiera que padece el ente territorial en la actualidad, así como al incumplimiento de los límites de gastos de funcionamiento definidos en el artículo sexto de la Ley 617 de 2000 a la fecha ya certificados por la Contraloría General de la República mediante certificación del 19 de julio de 2024.
Que la necesidad de la racionalización del gasto público en el municipio de Neiva está del mismo modo evidenciada en el programa autónomo de saneamiento fiscal y financiero de la Ley 617 de 2000 para las vigencias 2024-2027 donde se ponen en evidencia que el municipio no puede financiar la totalidad de sus gastos de funcion amiento con Ingresos Corrientes de Libre Destinación, siendo una de las acción
de la Ley 617 de 2000 para las vigencias 2024-2027 donde se ponen en evidencia que el municipio no puede financiar la totalidad de sus gastos de funcion amiento con Ingresos Corrientes de Libre Destinación, siendo una de las acción de dicho plan el definir una nueva estructura orgánica con su planta de cargos, lo que implica la ejecución del estudio técnico de la nueva estructura de cargos de la Alcaldía d e Neiva.”
Para tal efecto, el MUNICIPIO DE NEIVA, adelantó un estudio técnico de medición de cargas de trabajo, en los que concluyó la supresión de los cargos, ocupados por empleados públicos vinculados mediante nombramientos en provisionalidad, toda vez que, debido a la situación financiera
“no es posible proceder a indemnizar a los empleados públicos que tengan derechos de carrera administrativa; en consecuencia, no se torna en obligatoria la reubicación de funcionarios, en la medida que los cargos de f uncionarios con derechos de carrera administrativa no podrán ser suprimidos, que ello conlleva a la supresión de cargos en vacancia definitiva, medida tendiente a aliviar las finanzasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00518-00 SCLAJPT-12 V.00 9 del municipio y reducir el déficit presupuestal. Que se torna en necesario suprimir cargos ocupados por personas con nombramiento provisional, cuyas funciones bien pueden ser distribuidas o suprimidas atendiendo a los análisis administrativos que se han evidenciado en el estudio técnico que sustenta la expedición del decreto, que se fundamenta en la consecuente evaluación de servicios, procesos, perfiles y cargas de trabajo (…)”
análisis administrativos que se han evidenciado en el estudio técnico que sustenta la expedición del decreto, que se fundamenta en la consecuente evaluación de servicios, procesos, perfiles y cargas de trabajo (…)”
Respecto de los cargos de profesional universitario adscritos a la Secretaría de Deportes y Recreación, se señaló en el estudio técnico:
“(…)encontramos una preocupante repetición y duplicidad de funciones y una desarticulación entre las competencias asignadas a dicha unidad funcional y las ejecutadas por algunos cargos del nivel profesional (…) siendo las más recurrentes las que definiremos a continuación: participar en el fomento de la educación física para contribuir a la formación integral de las personas; apoyar la ejecución de programas, proyectos, y actividades especiales para la educación física, deporte y recreación de personas con discapacidad; apoyar el fomento de escuelas deportivas, facilitando la formación del personal necesario para mejorar la calidad técnica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre; apoyar y controlar que los servicios prestados por academias, gimnasios y demás organizaciones comerciales en áreas y actividades deportivas de educación física y artes marciales, se adecuen a condiciones de salud, higiene y aptitud deportiva.
Las funciones transcritas se evidencian repetidas en muchos de l os cargos del nivel profesional, y profesional especializado adscritas a dicha dependencia existiendo similitud en funciones y propósitos
La autoridad convocada concluyó que, si bien el demandado ostentaba la condición de aforado sindical, la causal invoc ada para solicitar el levantamiento del fuero
similitud en funciones y propósitos
La autoridad convocada concluyó que, si bien el demandado ostentaba la condición de aforado sindical, la causal invoc ada para solicitar el levantamiento del fuero sindical tenía su origen en una situación administrativa objetiva, como era la supresión del cargo.
Por otro lado, en cuanto a la excepción de prescripción, el ad quem advirtió que las acciones que emanan del fueroRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00518-00 SCLAJPT-12 V.00 10 sindical prescriben a los dos meses, término que se cuenta para el empleador, desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente. En el presente asunto el juez de apelaciones dijo que la causa que daba origen a la solicitud de levantamiento del fuero sindical era el proceso de reestructuración de la planta de personal del municipio , el cual inició con el Decreto 265 de 2024 – programa de saneamiento fiscal y financiero -; continuó con el Decreto 428 de 2024 – que modificó la estructura de la administración central del municipio -; y posteriormente, mediante el Decreto 429 de 2024 adoptó la planta global de cargos y suprimi ó otros, como el de profesional universitario código 219 grado 01 adscrito a la Secretaría de Deportes, sin señalar explícitamente al demandado.
Mencionó que esta última normativa dispuso que:
[l]os funcionarios públicos de nombramiento provisional cuyos cargos hayan sido suprimidos que gocen de fuero sindical en los
demandado.
Mencionó que esta última normativa dispuso que:
[l]os funcionarios públicos de nombramiento provisional cuyos cargos hayan sido suprimidos que gocen de fuero sindical en los términos definidos en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo continuarán vinculados a la planta global de cargos del Municipio de Neiva hasta tanto no se verifique providencia judicial por medio de la cual se autorice la desvinculación, o el retiro o el despido del funcionario en los términos definidos en el Código Procesal del Trabajo.
La autoridad encausada agregó que:
No obstante lo anterior, el trámite no culminó allí pues de conformidad con el art. 81 del Decreto 1042 de 1978 y artículo 2.2.11.2.2 del Decreto 1083 de 2015, cuando se reforma total o parciamente la planta de empleos, debe efectuarse laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00518-00 SCLAJPT-12 V.00 11 incorporación de los empleados a los nuevos cargos, lo cual, se realizó mediante el Decreto 490 del 22 de octubre de 2024, consignándose de manera expresa el nombre de los empleados que siguieron vinculados a la planta global definitiva, así como los que hacían parte de la planta transitoria por gozar de fuero sindical, estando entre ellos, el demandado IVÁN DARIO
BERMÚDEZ TORRES.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala, comparte el criterio de la homologa Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal, que concluyó que el conteo del término de
BERMÚDEZ TORRES.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala, comparte el criterio de la homologa Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal, que concluyó que el conteo del término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical se debe de contar los 2 meses desde que finalizó el procedimiento de reestructuración, con la incorporación de la planta global definitiva y transitoria , lo cual, acaeció con la expedición del Decreto 0490 del 22 de octubre de 2024 por parte del Municipio de Neiva.
En consecuencia, el término de prescripción para instaurar la acción fenecía el 22 de diciembre de 2024, y la demanda fue presentada el 18 d e diciembre de 2024, lo que lleva a concluir que no operó el fenómeno de la prescripción.
Finalmente el tribunal accionado abordó lo relacionado con el fuero de estabilidad laboral reforzada en calidad de padre cabeza de familia y mencionó que el demandado allegó (i) el registro civil de nacimiento de sus dos hijas, (ii) la copia del acta de la audiencia de conciliación de 28 de noviembre de 2017, en la cual se le asignó la custodia y cuidado personal de las niñas y se fijó a cargo de la madre una cuota alimentaria de $100.000, (iii) la constancia de l Institución Educativa José Eustasio Rivera que certifica que el demandado es quien ha realizado el proceso de matrícula de sus hijas, (iv) el resumen de la historia clínica de psicología de una de ellas y (v) dos testimonios que afirman que el demandado es el único que responde por estas.
demandado es quien ha realizado el proceso de matrícula de sus hijas, (iv) el resumen de la historia clínica de psicología de una de ellas y (v) dos testimonios que afirman que el demandado es el único que responde por estas.
Frente al asunto la Sala convocada resaltó que las pruebas allegadas por el demandado pretendían a acreditarRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00518-00 SCLAJPT-12 V.00 12 su estabilidad laboral reforzada y que en consecuencia se negara la autorización para su desvinculación, sin embargo, el tribunal advirtió que la acción que se estudia ba era especial y se concretaba a asuntos del fuero sindical «y por tanto, no resulta ser el escenario idóneo para discutir la eventual protección que le asista al demandado por la calidad de padre cabeza de familia alegada».
Agregó que:
Por lo expuesto, advierte esta Sala que será otro el escenario donde el demandante podrá acreditar la calidad de padre cabeza de familia alegada, y discutir si cuenta con protección formal; si el MUNICIPIO DE NEIVA realizó la verificación de las condiciones particulares de los empleados; si se adoptaron medidas afirmativas; y el alcance de la protección, pues recuérdese que la estabilidad laboral por esta condición es relativa, y únicamente procede cuando existan vacantes disponibles, al tenor de lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia T 064 de 2025.
Así las cosas, encontrándose acreditada la causal para autorizar el levantamiento del fuero sindical y el permiso para desvincular al demandado, la Sala, confirmará la decisión de primer grado.
2025.
Así las cosas, encontrándose acreditada la causal para autorizar el levantamiento del fuero sindical y el permiso para desvincular al demandado, la Sala, confirmará la decisión de primer grado.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontentoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00518-00 SCLAJPT-12 V.00 13 de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00518-00
SCLAJPT-12 V.00 14
Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no fuera i mpugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A3A6A2D5A94B3195892A1AFC8C9967E29B0C9AAADA9135E11E2AD9FA265A64BA Documento generado en 2026-04-28