CSJ - STL58984-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL58984-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58984 Acta n.° 08 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por APUESTAS E INVERSIONES JER S.A. , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 58984
Refiere que la señora Maricela Acosta Hernández interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad comercial JER S.A., sucursal Tunja, solicitando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así mismo, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas durante la vigencia del contrato; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el que en fallo del 31 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones, con sentencia complementaria del 24 de mayo de 2019; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, en providencia del 25 de septiembre de 2019, la confirmó; que presentó
accedió a las pretensiones, con sentencia complementaria del 24 de mayo de 2019; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, en providencia del 25 de septiembre de 2019, la confirmó; que presentó recurso extraordinario de casación, el que fue negado por falta de interés. Con base en lo expuesto, pide que «[…] se declare nula y se ajuste el fallo tanto a la ley como a las pruebas obrantes en el expediente y los precedentes no solo de esta Corte sino también de la constitucional, negando la solicitud de la declaratoria del contrato de trabajo de conformidad con las razones expuestas […]». El 21 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2016 – 00066, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, remitió copia en medio magnético del 2Radicación n.° 58984 proveído del 25 de septiembre de 2019, que resolvió la alzada dentro del proceso mencionado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y los demás vinculados, guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas
demás vinculados, guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como lo aducido por la sociedad accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que 3Radicación n.° 58984 se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En este sentido, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario,
en los reglamentos. En este sentido, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. D e la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para confirmar el fallo de primera instancia, consideró que «[…] a juicio de la Sala, precisamente el control especial que ejerce JER respecto de las actividades de la demandante desdibuja el contrato de franquicia, como acertadamente lo concluyó el a quo, la prueba testimonial da fe de que la demandada era la que suministraba los locales en los cuales ejercía la actividad la demandante y la dotaba de los elementos necesarios para ello, siendo que lo único que la demandante aportaba en realidad era su fuerza de trabajo; sobre ese tema inclusive Humberto Castillo asesor jurídico de la demandada, narró que la razón era que una de las obligaciones del contrato de concesión es que JER debía tener sus propios locales o tener arrendamiento para la colocación de apuestas permanentes y que luego lo siguió haciendo así para las demás actividades; es decir que de allí se concluye que la decisión de aportar los locales y los demás elementos, respondía a una obligación que JER
y que luego lo siguió haciendo así para las demás actividades; es decir que de allí se concluye que la decisión de aportar los locales y los demás elementos, respondía a una obligación que JER había contraído inicialmente con la Lotería de Boyacá que fue la que le dio en concesión el manejo de los juegos y no a una ayuda de la demandante como franquiciada. De otra parte, Nora Emilse 4Radicación n.° 58984 Ochoa quien era la gestora comercial de JER y jefe de la zona en la que desarrollo sus actividades la demandante durante un periodo de tiempo, señaló que se realizaban arqueos porque dentro de los elementos que se les entregan se les da una base en efectivo y siempre debe permanecer y de vez en cuando se revisa que este ahí, lo que confirma el control ejercido por la demandada a las actividades de la actora y que se resalta JER no controvierte en su recurso sino que lo justifica precisamente con fundamento en la actividad que se desarrolla. «Ahora el contrato de franquicia no está definido en nuestra legislación, pero lo doctrina siguiendo para esto a Vanegas Santoro Antonio, Contrato de Franquicia, Librería Profesional, “Señala que el contrato de franquicia es el acuerdo mediante el cual una persona llamada franquiciador otorga a otra persona natural o jurídica llamada franquiciado económica y jurídicamente independientes, el derecho a la distribución comercial y explotación de un producto o servicio bajo su nombre, logo, colores, secretos comerciales, programas y marca, recibiendo como contraprestación el pago de un derecho de entrada más un porcentaje por concepto
independientes, el derecho a la distribución comercial y explotación de un producto o servicio bajo su nombre, logo, colores, secretos comerciales, programas y marca, recibiendo como contraprestación el pago de un derecho de entrada más un porcentaje por concepto de regalías y transmitiéndole al franquiciado todos sus conocimientos específicos, su experiencia sobre el negocio original, la ayuda y asistencia técnica necesaria, bajo unas condiciones operativas, comerciales, administrativas, económicas y geográficas preestablecidas y controladas mediante la existencia permanente del franquiciado”, de esta definición queda clara la necesidad de que el franquiciado sea económica y jurídicamente independiente, lo que no quedó acreditado respecto de la demandante Maricela Acosta Hernández, si se atiende al hecho de que solamente se inscribió como comerciante el día 24 de julio de 2009, esto es previamente a suscribir el primer contrato de franquicia que fue el 9 de abril de 2010 según aparece a folio 227 5Radicación n.° 58984 y cuando estaba vigente un contrato de mandato sin representación que obra a folio 222. «Como la prueba testimonial esto es Nora Ochoa y Humberto Castillo, señala que inicialmente JER solamente manejaba el tema de apuesta y luego fue multiservicios, se infiere que la inscripción que hizo la demandante en la Cámara de Comercio se hizo con el único propósito de suscribir el contrato de franquicia para poder continuar prestando sus servicios, en el mismo orden no aparece
de apuesta y luego fue multiservicios, se infiere que la inscripción que hizo la demandante en la Cámara de Comercio se hizo con el único propósito de suscribir el contrato de franquicia para poder continuar prestando sus servicios, en el mismo orden no aparece acreditado que la demandante le haya pagado al demandado el derecho de entrada, esto es el reconocimiento al esfuerzo hecho por la demandada para posicionar en el mercado la marca y que de conformidad con el concepto del doctrinante referido es uno de los elementos del contrato; tampoco está acreditado KNOW HOW o saber hacer, esto es no está probado que JER le haya entregado a la demandante los documentos o manuales operativos que de conformidad con el mismo autor tienen una doble misión como un elemento de transmisión del saber hacer y como un elemento formativo del franquiciado, siendo que lo que aparece demostrado por el contrario es que se ejercía control a través de la gestora comercial de la zona que para el caso era la señora Nora Emilse Ochoa Pineda». «De otra parte, se observa que el contrato de franquicia se suscribió el 9 de abril de 2010 y en esa misma fecha la demandante hizo la solicitud de concesión de franquicia según se ve a folios 228, lo cual no se compadece con el trámite que según la testigo Nora Ochoa había que seguir, y según el cual después de que se recibía la solicitud, se estudiaba si la solicitante cumplía con los requisitos, se solicitaban y recibían los documentos y luego si se suscribía el contrato; de otra parte, aunque esta testigo indicó que los cambios que la sede de trabajo de la demandante se hicieron por solicitud de esta, dentro de las convocatorias que se
los requisitos, se solicitaban y recibían los documentos y luego si se suscribía el contrato; de otra parte, aunque esta testigo indicó que los cambios que la sede de trabajo de la demandante se hicieron por solicitud de esta, dentro de las convocatorias que se 6Radicación n.° 58984 abrían cada vez que un puesto quedaba vacante, de esa afirmación no hay ningún respaldo porque no se aportaron la supuestas solicitudes, sin que se pueda creer que se hicieron de manera verbal, precisamente, por la rigurosidad con que JER manejaba el tema por el carácter de los recursos que recibía, de acuerdo con lo que expone el apelante». «El hecho de que la demandante pudiera eventualmente delegar sus funciones en otra persona no prueba su autonomía, porque para ello debía informar necesariamente al demandado para que este siguiera ejerciendo los controles; sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de agosto de 1991, radicación 4361 señaló que “[…] el trabajador puede en ocasiones recibir colaboración de otras personas sin que ello signifique necesariamente que su labor se torne por esa sola circunstancia en trabajo autónomo e independiente […]». «En conclusión entonces, para la Sala los argumentos del impugnante lejos de desvirtuar la presunción que surge de la prestación de servicios que quedo acreditada por la actora y de la que se discute solamente su naturaleza, avalan la existencia del elemento subordinación característico de las relaciones laborales, sin que se desfigure el contrato por el hecho de que la aludida subordinación se imponga en cumplimiento de las obligaciones
que se discute solamente su naturaleza, avalan la existencia del elemento subordinación característico de las relaciones laborales, sin que se desfigure el contrato por el hecho de que la aludida subordinación se imponga en cumplimiento de las obligaciones adquiridas por JER con terceros a los que les prestaba sus múltiples servicios». «En lo que tiene que ver con la causal de la terminación del contrato, el a quo consideró un despido indirecto y el impugnante rebate esa decisión porque considera que la demandante aceptó las cláusulas del contrato de franquicia y en 6 años no manifestó ningún desacuerdo, por lo que no cabe decir que la demandada incumplió con sus obligaciones cuando le reclamaron salarios y 7Radicación n.° 58984 prestaciones sociales porque no existía obligación de hacer esos pagos. Para resolver este punto debe recordar la Sala que en el presente asunto quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo deprecado, del cual emergen derechos que son irrenunciables para el trabajador, y que el incumplimiento de esa obligación por parte del empleador es una justa causa imputable al empleador que autoriza al trabajador para ponerle fin a la relación laboral, generándose la respectiva indemnización, siempre que se cumpla además con el requisito establecido en el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., esto es que en el momento de renunciar se indiquen la razones por las cuales se adopta esa determinación, porque después no se pueden invocar razones distintas, y en el presente asunto aparece a folio 35, la carta mediante la cual la señora Acosta decidió dar por terminado el contrato a partir del 1
porque después no se pueden invocar razones distintas, y en el presente asunto aparece a folio 35, la carta mediante la cual la señora Acosta decidió dar por terminado el contrato a partir del 1 de julio de 2014, y en la cual expone las razones para ello, las cuales son: el incumplimiento de las obligaciones de la demandada como empleadora, incumplimiento que quedó demostrada en esta actuación, y que configuran en efecto la causal establecida en el artículo 62 literal b numeral 6 de la citada codificación, aparece además que la nota a través de la cual se puso fin a la relación laboral fue recibida por JER S.A., el 28 de junio de dicho año […]». En este orden, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, no acontecen. 8Radicación n.° 58984 Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado el derecho fundamental por el cual se pretende su amparo, pues luego de hacer un análisis de todo el material probatorio arrimado al plenario, pudo concluir que si bien las partes suscribieron un contrato de naturaleza comercial, encontró evidencia de que en verdad existió una relación regida por un contrato de trabajo, haciendo prevalecer el principio de la
arrimado al plenario, pudo concluir que si bien las partes suscribieron un contrato de naturaleza comercial, encontró evidencia de que en verdad existió una relación regida por un contrato de trabajo, haciendo prevalecer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por las partes, hecho que la sociedad accionante no logró desvirtuar, pues quedó demostrado que existió subordinación por parte de la empresa frente a la demandante, elemento característico de las relaciones laborales. Así las cosas, se advierte que con el escrito genitor se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, fundado en la simple divergencia de la sociedad tutelante con lo decidido por el juez colegiado accionado, de manera que necesario resulta reiterar que la naturaleza de la tutela no estriba en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado imponga su posición frente a la del juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable e inconsulta, se descarta la transgresión de las garantías constitucionales y por ende la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. 9Radicación n.° 58984
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
APUESTAS E INVERSIONES JER S.A., contra la SALA
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por APUESTAS E INVERSIONES JER S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 58984 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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