CSJ - STL58988-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL58988-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente Radicación n.º 58988 Acta nº 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ZITA DE DIOS PERDOMO PARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite en el que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el número «11001310501420160050300». Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES Zita De Dios Perdomo Parra, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n° 58988 2 fundamentales «a la igualdad, debido proceso, seguridad social, principio de favorabilidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales, acceso a la administración de justicia y desconocimiento del precedente» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, ello, con fundamento en que el fondo privado
Colpensiones, para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, ello, con fundamento en que el fondo privado demandado no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 26 de abril de 2018, declaró la ineficacia de su afiliación a la AFP Porvenir S.A., y condenó a esta a la devolución de aportes a Colpensiones, por lo que dejó sin efecto la vinculación de la accionante al RAIS, decisión que, en estudio del recurso de alzada que presentara la demandada Colpensiones, fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 22 de enero de 2019.Radicación n° 58988 3 Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem, se fundamentó, entre otros aspectos, en que la demandante no logró demostrar el engaño del que presuntamente fue víctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesoría, pues conforme se establece en el escrito de tutela, la Corporación determinó que, «al firmar el formulario de afiliación [aceptó] todas las condiciones (…)». Alega, que de los formularios de afiliación suscritos, se logra evidenciar, que el fondo privado no presentó la información clara, precisa y suficiente con respecto a las
condiciones (…)». Alega, que de los formularios de afiliación suscritos, se logra evidenciar, que el fondo privado no presentó la información clara, precisa y suficiente con respecto a las consecuencias y desventajas que conlleva el cambio de régimen a la hora de acceder a una mesada pensional. Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, se ordene a la Corporación convocada, a proferir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Mediante auto proferido el 26 de febrero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 27, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.Radicación n° 58988 4 Dentro del término de traslado, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, habida cuenta que, con su decisión, la Colegiatura accionada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. El Representa Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., señaló que la entidad no ha incurrido en conducta alguna que transgreda los
derechos fundamentales de la tutelante. El Representa Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., señaló que la entidad no ha incurrido en conducta alguna que transgreda los derechos deprecados por la accionante. Solicita, que se deniegue el recurso de amparo. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acciónRadicación n° 58988 5 de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la
suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto sub examine, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por cuanto, aduce, que se apartó de la jurisprudencia adoctrinada por esta Sala de la Corte, en la cual se indica entre otros aspectos que, «De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos
allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional».Radicación n° 58988 6 Sobre el particular, resulta oportuno señalar que consultado el Sistema de Gestión del Siglo XXI, se verificó que la parte actora presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 9 de julio de 2019, y enviado el 13 de agosto de la misma anualidad a esta Corporación, sin que a la fecha se haya resuelto, motivo suficiente para no acceder a las pretensiones invocadas mediante el dispositivo tutelar por no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, situación que desbordaría la finalidad de la acción de tutela. Se itera que, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional.
demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente señalar que en este caso puntual, de accederse al trámite del recurso extraordinario de casación, este sería el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de maneraRadicación n° 58988 7 consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la SalaRadicación n° 58988 8