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CSJ - STL5899-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5899-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5899-2020 Radicación n.° 60098 Acta nº 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por PLINIO NOE GORDILLO VILLAMIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado número «11001310502620180046300/01». Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES Plinio Noe Gordillo Villamil, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social y debido proceso »,Radicación n.˚ 60098

SCLAJPT-02 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que los referidos fondos privados, no le proporcionaron información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2019, declaró la ineficacia de su afiliación a las AFP demandadas, por lo que dejó sin efectos la vinculación del accionante al RAIS, decisión que fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 6 de julio de 2020. Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se emita una nueva, en la que se confirme la decisión adoptada por el juez de primer grado. Mediante auto proferido el 30 de julio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las 2Radicación n.˚ 60098 SCLAJPT-02 V.00 partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e

2Radicación n.˚ 60098 SCLAJPT-02 V.00 partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, al argumentar, que la decisión adoptada por la Corporación accionada, no constituye defecto o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor. La titular del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó que se desvincule al Despacho de la presente acción.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

3Radicación n.˚ 60098 SCLAJPT-02 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3Radicación n.˚ 60098 SCLAJPT-02 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dada la falta de información en que incurrieron los fondos privados en dicho trámite, lo que le impidió conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra las administradoras de pensiones referidas en apartes anteriores, litigio que culminó con la decisión que resulta adversas a sus intereses. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar, que para la fecha de la interposición de esta

adversas a sus intereses. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar, que para la fecha de la interposición de esta acción, esto es, el 22 de julio de 2020, aun no se encontraba 4Radicación n.˚ 60098 SCLAJPT-02 V.00 ejecutoriada la sentencia objeto de queja, misma que fue proferida el 6 de igual mes y año. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional, y en ese entendido, resulta claro, que antes de acudir en sede constitucional, el accionante debe hacer uso de los mecanismos ordinarios otorgados por el legislador para elevar los cuestionamientos que aquí plantea, siendo el recurso extraordinario de casación el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, el que, se itera, para la fecha de la presentación este resguardo, aun era dable de ser presentado por parte del demandante, por lo que se considera la acción tutelar prematura. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

era dable de ser presentado por parte del demandante, por lo que se considera la acción tutelar prematura. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.˚ 60098

SCLAJPT-02 V.00

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.˚ 60098

SCLAJPT-02 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7

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