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CSJ - STL5899-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5899-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL5899-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00618-00 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovi eron EUGENIO MATUTE PÉREZ y, ANDRÉS BRAVO MANCIPE en calidad de agente oficioso de JOSÉ DANIEL PARRA ACERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 1100131-05-031-2021-00120-03.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LARadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00618-00 2

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO EN CONDICIONES

DIGNAS Y JUSTAS, IGUALDAD Y PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito

presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, los gestores Eugenio Matute Pérez y José Daniel Parra Acero, adelantaron proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga CTA (COOVIAM CTA) y la Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin que se declarara que existieron contratos de trabajo a término fijo entre el 10 de abril de 2018 y el 6 de marzo de 2019, los que fueron terminados por causa imputable al empleador y, que, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de los salarios dejados de percibir, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnizaciones por sanción moratoria y despido injusto, perjuicios morales, costas del proceso y, lo que resultara probado ultra y extra petita.

Agotado el trámite de rigor , por sentencia de l 23 de octubre de 2024, el juzgado del conocimiento denegó todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Inconformes con lo dec idido, los demandantes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, por fallo delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00618-00 3 30 de abril de 2025 , notifica do por edicto el 12 de mayo siguiente, confirmó la decisión de primera instancia.

3 30 de abril de 2025 , notifica do por edicto el 12 de mayo siguiente, confirmó la decisión de primera instancia.

En desacuerdo, los convocantes formularon recurso de casación; sin embargo, mediante auto del 3 de septiembre de 2025, el juez plural rechazó su concesión por considerarlo extemporáneo y, el día 17 siguiente devolvió el expediente al despacho de origen.

Los pretensores censuraron la sentencia d el tribunal convocado, por cuanto, en su sentir, se limitó a mantener la decisión del a quo sin valorar integralmente las pruebas, omitiendo el análisis de los documentos disciplinarios, la comunicación de terminación del vínculo laboral y , la declaración de la representante legal de la cooperativa demandada, para negar la existencia de subordinación pese a múltiples evidencias de dirección, control disciplinario y supervisión jerárquica, lo que generó una contradicción entre los hechos prob ados y la conclusión jurídica y, reveló una valoración probatoria contraria al debido proceso y al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Con b ase en tales supuestos, solicitaron que se amparen las garantías fundamentales invocad as y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00618-00 4 La acción de tutela fue presentada el 4 de marzo de 2026 y, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas

acorde con sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00618-00 4 La acción de tutela fue presentada el 4 de marzo de 2026 y, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito inicial, por auto del día 16 del mismo mes y año la Sala asumió su conocimiento y, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de sus decisiones, al tiempo que remitió el vínculo de acceso al expediente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que reitera las consideraciones « normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria» por las que se adoptó el fallo de fecha 30 de abril de 2025 al interior del proceso revisado y, remitió el link de ingreso al mismo.

La Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga pidió que se declare improcedente el amparo deprecado, por cuanto « carece absolutamente de relevancia constitucional, pues no se dirige a corregir un vicio estructural de la administración de justicia, sino a convertir la tutela en un mecanismo adicional de impugnación».

La Secretaría Distrital de Bogotá peticionó « rechazar por improcedente» la presente acción de tutela, toda vez queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00618-00 5

La Secretaría Distrital de Bogotá peticionó « rechazar por improcedente» la presente acción de tutela, toda vez queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00618-00 5 «no es el mecanismo idóneo para intentar revivir discusiones jurídicas que ya fueron resueltas por el juez natural de la causa o pleitos y demandas perdidas, máxime cuando la accionante gozó de todas las garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico».

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00618-00 6

entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00618-00 6 En el sub - examine se tiene, que el disenso de los tutelantes se centra en la decisión proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda dictada el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues en su criterio, no se valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso.

Previo a descender al estudio del caso concreto, es necesario realizar un análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, empezando por la legitimación en la causa.

En ese entendido, sea lo primero advertir que el abogado Andrés Bravo Mancipe allegó poder especial otorgado por Eugenio Matute Pérez , con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia , de allí que se encuentra acreditado dicho presupuesto respecto de aquel accionante.

Sin embargo, no sucede lo mismo frente a José Daniel Parra Acero pues no se cumplen los requisitos para dar por acreditada la agencia oficiosa invocada, tal como se pasa a precisar.

En el escrito de subsanación del auto inadmisorio, el togado adujo que:

[…] el señor Parra es una persona de avanzada edad y con

acreditada la agencia oficiosa invocada, tal como se pasa a precisar.

En el escrito de subsanación del auto inadmisorio, el togado adujo que:

[…] el señor Parra es una persona de avanzada edad y con graves padecimientos de salud, circunstancia que limitaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00618-00 7 significativamente su capacidad para adelantar directamente las actuaciones necesarias para la protección de sus derechos fundamentales. A ello se suma el hecho de que no maneja herramientas tecnológicas ni correo electrónico , lo cual dificulta materialmente el otorgamiento de poder por medios electrónicos conforme a las disposiciones procesales vigentes. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la figura de la agencia oficiosa constituye un mecanismo de flexibilización procesal orientado a garantizar el acceso efectivo a la justicia constitucional , especialmente cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad o con dificultades reales para ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales. En tales condiciones, la actuación de l suscrito como agente oficioso no solo se encuentra constitucionalmente justificada, sino que además resulta coherente con el deber de los jueces de tutela de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

Sin embargo, importa resaltar que sobre la figura jurídica de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en sentencia CC T-406-2017 adoctrinó:

[…] la agencia oficiosa se define como el mecanismo legal y

Sin embargo, importa resaltar que sobre la figura jurídica de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en sentencia CC T-406-2017 adoctrinó:

[…] la agencia oficiosa se define como el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a “garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado”. […]

3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: ( i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por circunstancia físicas o mentales; ( iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”.

Las exigencias relacionadas con la advertencia de estar actuando como agente oficioso y la imposibilidad de que el agenciado no puede ejercer el derecho, según lo haRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00618-00 8 establecido la Corte son requerimientos “ constitutivos y necesarios para que opere esta figura”.

De este modo, como no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos constitucionalmente para la

8 establecido la Corte son requerimientos “ constitutivos y necesarios para que opere esta figura”.

De este modo, como no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos constitucionalmente para la procedencia de la agencia oficiosa , pues, el abogado simplemente señaló que el señor José Daniel Parra Acero es una persona de avanzada edad , que padece de afecciones a su salud y, no maneja los medios tecnológicos, sin aportar ningún medio demostrativo de sus limitaciones físicas para interponer por sus propios medios la acción u otorgar el respectivo poder especial, no es posible el estudio de la queja constitucional respecto del referido accionante.

Claro lo anterior , se continuará el estudio respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada -únicamentepor Eugenio Matute Pérez.

Descendiendo al caso bajo estudio, es necesario precisar que, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00618-00 9 de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a

incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00618-00 9 de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resul ta vulneratoria de los derechos fundamentale s; (v) que el actor identifique de forma razonable los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de la subsidiariedad, el cual exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del citado presupuesto no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00618-00 10 puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza superior, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU -062 de 2018 , el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de la subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las

estricto de la subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00618-00 11 el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

Así, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; ( b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales ; y (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso qu e ocupa la atención de la Sala resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de considerar el promotor que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada, erró al confirmar la decisión del a quo que negó todas las pretensiones que formuló contra COOVIAM CTA y la Secretaría de Educación de Bogotá, lo cierto es que , no sólo desaprovechó el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, por cuanto el mismo fue rechazado por extemporáneo por la colegiatura convocada medianteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00618-00 12 proveído del 3 de septiembre de 2025 -notificado el 4 de

extemporáneo por la colegiatura convocada medianteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00618-00 12 proveído del 3 de septiembre de 2025 -notificado el 4 de septiembre siguiente, sino que tampoco cuestionó esa decisión a través de los recursos de reposición y en subsidio, queja, previstos en los artículos 63 y 68 ibídem, ni expuso las razones para desechar su utilización.

De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formul ó no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el gestor frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin d e garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en

medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin d e garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00618-00 13

Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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