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CSJ - STL58992-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58992-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58992 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró la sociedad INMEL INGENIERÍA S.A.S. , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2017-1084-01.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal judicial, la empresa accionante promovió la presente acción, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, que en su parecer, le fueronRadicación n.° 58992 2 transgredidos por la autoridad judicial convocada, durante el trámite del proceso ordinario atrás mencionado.

Sostiene, en lo que interesa a este mecanismo tuitivo que, ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, en oralidad, Néstor Mauricio Ayala interpuso acción de tutela contra Inmel Ingeniería S.A.S., al considerar que no podía ser despedido al estar cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada; que, por sentencia del 19 de septiembre de 2017, el juez constitucional de conocimiento concedió el amparo implorado y dispuso lo siguiente: (…) SEGUNDO: en consecuencia, para hacer efectiva la protección de

reforzada; que, por sentencia del 19 de septiembre de 2017, el juez constitucional de conocimiento concedió el amparo implorado y dispuso lo siguiente: (…) SEGUNDO: en consecuencia, para hacer efectiva la protección de los derechos tutelados se ordena a la empresa INMEL INGENIERÍA S.A.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a NÉSTOR MAURICIO AYALA RUIZ, a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación, sin solución de continuidad.

TERCERO: ORDENAR, a la empresa INMEL INGENIERÍA S.A.S. que: (i) pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le corresponda y efectúe los aportes al Sistema General del Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; (ii) pague las sanciones establecidas en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario y la suma de 15 días de salario, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 del

Código Sustantivo del Trabajo. (…) Manifiesta que, al ser impugnada dicha determinación, fue confirmada por el Jugado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, por proveído del 13 de octubre de esa anualidad. Relata, que posteriormente, el entonces accionante, inició proceso ordinario laboral contra la sociedad, para que

ciudad, por proveído del 13 de octubre de esa anualidad. Relata, que posteriormente, el entonces accionante, inició proceso ordinario laboral contra la sociedad, para que se declarara que el contrato fue terminado cuando seRadicación n.° 58992 3 encontraba en estado de debilidad manifiesta y se ordenara el reintegro, así como el pago de salarios prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir, asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la mencionada urbe; que, por providencia de 25 de junio de 2018, el despacho absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, por lo que el interesado interpuso recurso de apelación; que, por fallo del 22 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó lo resuelto por la primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada constitucional. Se queja de que el ad quem no confirmara la decisión emitida por el juzgado, a pesar de que esta última se encontraba ajustada al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se estableció que debía desestimarse la presunción del despido discriminatorio al existir una causal objetiva de terminación del contrato, como lo era la culminación de la obra o labor. Asegura que el colegiado incurrió en defecto sustantivo, ya que aplicó en forma indebida el contenido del artículo 8

terminación del contrato, como lo era la culminación de la obra o labor. Asegura que el colegiado incurrió en defecto sustantivo, ya que aplicó en forma indebida el contenido del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Cita varias sentencias de la Corte Constitucional, en las que se otorgó la protección en forma transitoria para casos como el aquí suscitado.Radicación n.° 58992 4 Pide, por consiguiente, que se revoque lo determinado en la segunda instancia del proceso cuestionado, para que se ordene el pronunciamiento de fondo sobre el conflicto jurídico planteado en el decurso atrás descrito. Por auto de fecha 25 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, al juzgado de conocimiento y a las partes e intervinientes en el trámite del pleito que motivó la interposición del mecanismo constitucional. Dentro del término otorgado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en medio magnatico, remitió copia del expediente. No se recibieron más contestaciones.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, es un instrumento concebido para que las personas acudan a los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública.Radicación n.° 58992

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procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública.Radicación n.° 58992 5 El mecanismo preferente y sumario, antes señalado, procede cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de los citados derechos debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la vulneración o amenaza del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca. Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, la sociedad promotora del amparo se duele de la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario que se inició en su contra, porque, en su parecer, esa determinación transgredió sus derechos fundamentales al no haber realizado ningún pronunciamiento sobre el debate jurídico propuesto por el demandante, esto es, lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada. En este sentido, para resolver si existe o no asidero a las inconformidades expuestas por la empresa, esta Sala abordará el estudio de la sentencia criticada, que fue la

propuesto por el demandante, esto es, lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada. En este sentido, para resolver si existe o no asidero a las inconformidades expuestas por la empresa, esta Sala abordará el estudio de la sentencia criticada, que fue la determinación que zanjó el escenario fáctico descrito en la demanda presentada por Néstor Mauricio Ayala.Radicación n.° 58992 6 Así las cosas, se advierte que en esa ocasión el tribunal, previo al estudio de las inconformidades del recurrente, resumió los hechos que sustentaron las pretensiones del escrito inicial, lo contestado por la demandada y las consideraciones del a quo , para afirmar que el problema jurídico a resolver era «(…) determinar si existiendo un fallo de tutela donde se amparó el derecho invocado en su momento, ordenando el reintegro del actor, puede la justicia ordinaria hacer un análisis de la misma pretensión, o si por el contrario, se presenta una cosa juzgada constitucional, donde no se tiene competencia para ello». Enseguida, precisó que en los documentos allegados al plenario, podía constatarse cuáles fueron los términos en que fue otorgada la medida de protección concedida en favor del demandante. Luego, explicó la cosa juzgada, sus efectos y finalidad; además, citó varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, en especial, la CJSSL2165-2019, en la cual se dijo lo siguiente: La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta

tema, en especial, la CJSSL2165-2019, en la cual se dijo lo siguiente: La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario. En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucionalla protección no tiene cabida. La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene. Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –noRadicación n.° 58992 7 transitoriosimpide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Posteriormente, al analizar el caso concreto, consideró que:

fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Posteriormente, al analizar el caso concreto, consideró que: (…) revisado el fallo de tutela (…) el cual fue aportado por la parte actora, (…) se observa claramente que la garantía constitucional fue concedida de manera definitiva y no transitoria, así se observa a folio 32 reverso cuando se señala: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados (…), tal como fue expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, para hacer efectiva la protección de los derechos tutelados se ordena a la empresa INMEL INGENIERÍA S.A.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a NÉSTOR MAURICIO AYALA RUIZ, a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación, sin solución de continuidad.

TERCERO: ORDENAR, a la empresa INMEL INGENIERÍA S.A.S. que: (i) pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le corresponda y efectúe los aportes al Sistema General del Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; (ii) pague las sanciones establecidas en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario y la suma de 15 días de salario, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 del

sanciones establecidas en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario y la suma de 15 días de salario, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Y realizada una lectura de la sentencia en su integridad, se observa que el juez constitucional, no fijó límites la protección, y en la segunda instancia (…) se confirmó la decisión sin ninguna modificación. Entonces, aclarado lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada laRadicación n.° 58992 8 excepción de cosa juzgada constitucional, tras concluir lo siguiente: (…) teniendo en cuenta que lo que se pretende en el presente proceso, ya fue decidido por otra autoridad jurisdiccional que protegió el derecho al demandante con efectos de cosa juzgada constitucional y que, en los términos del artículo 282 del Código General del Proceso, el fallador debe declarar probada la excepción, cuando encuentra acreditado los hechos que la constituyen (…) Bajo ese contexto, del estudio del asunto puesto en conocimiento de esta sala, no se extrae la ocurrencia de los señalados defectos aludidos por la parte accionante, toda vez que la decisión proferida por el juez colegiado accionado comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que las profirió, de forma tal que los argumentos allí esbozados deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las

judicial que las profirió, de forma tal que los argumentos allí esbozados deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las consideraciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no solo el material probatorio, sino de la interpretación de las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del tribunal. Ante tal panorama, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un discusión ya dirimida y finiquitada, pues así lo revela suRadicación n.° 58992 9 petición dirigida a que se deje sin efecto, lo considerado tanto por el Tribunal Superior como por los juzgados que conocieron la medida de protección concedida, e indirectamente, y tras la cortina de una invocación infundada de una vulneración de sus derechos fundamentales, se solicita evaluar de fondo un tema que ya fue examinado, esto es el reintegro. Fuera de ello, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos

fundamentales, se solicita evaluar de fondo un tema que ya fue examinado, esto es el reintegro. Fuera de ello, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo que sin lugar a dudas, no se configuró en el sub examine frente a las decisiones atacadas. En suma, no se puede pasar por desapercibido el hecho de que la empresa accionante, en la impugnación que formuló contra la medida de protección concedida, no hizo ningún reparo para que en la segunda instancia constitucional, se estudiara la posibilidad de modificar el carácter permanente del reintegro y se dispusiera que solo fuera de manera transitorio, descuido con el que se mostró conformidad con lo decidido, y de contera, se desperdició la oportunidad que tenía para hacer valer sus planteamientos al respecto.Radicación n.° 58992 10 Por las razones anteriores, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la SalaRadicación n.° 58992 11

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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