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CSJ - STL58996-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58996-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58996 Acta n.° 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAIME CELESTINO, ANA DILIA CAICEDO DE MIRANDA, en calidad de cónyuge supérstite del señor Manuel Salvador Miranda Claro, y ALONSO MORA LÓPEZ , contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).Radicación n.°58996

I. ANTECEDENTES Los referidos señores instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y principio de legalidad en conexidad con los derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.

Hechos relacionados con Jaime Celestino: Afirma que el 18 de agosto de 1959, se vinculó mediante un contrato de trabajo al Ministerio de Obras y Transporte, hasta el 30 de junio de 1993; que se desempeñó como electromecánico III; que ostentó la calidad de trabajador

un contrato de trabajo al Ministerio de Obras y Transporte, hasta el 30 de junio de 1993; que se desempeñó como electromecánico III; que ostentó la calidad de trabajador oficial, desde su ingreso hasta su retiro; que le fue reconocida una pensión mediante resolución n.º 009195 de 1992, con estatus jurídico a partir del 1.º de enero de 1991; que la prestación fue reliquidada con resolución 033160 del 04 de agosto de 1993; que el reconocimiento se hizo con aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 con un ingreso de $306.675,75., omitiendo incluir la prima de navidad; que el 20 de diciembre de 2005 se le negó el reajuste solicitado. 2Radicación n.°58996 Hechos sobre Ana Dilia Caicedo de Miranda (cónyuge supérstite de Manuel Salvador Miranda Claro: Aduce que su esposo se vinculó en calidad de trabajador oficial al servicio del Ministerio de Obras y Transporte el 03 de marzo de 1958 mediante un contrato de trabajo y laboró hasta el 30 de julio de 1994; que prestó el servicio por un total de 13.108 días, equivalentes a 1.872,57 semanas, desempeñándose como operador de máquina pesada; que con Resolución n.º 009349 del 08 de agosto 1996 le fue reconocida la prestación en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se tuvo en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994; que se tomó como promedio del salario, el devengado en los últimos cuatro

Ley 100 de 1993 y se tuvo en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994; que se tomó como promedio del salario, el devengado en los últimos cuatro meses, entre el 1.º de abril de 1994 y el 30 de julio del mismo año; que el valor de la mesada inicial fue de $355.368,62., con efectividad a partir del 9 de marzo de 1996; que con Resolución 7183 del 30 de abril de 1997 se le negó la reliquidación pensional; que el 23 de diciembre de 2016 pidió nuevamente que se le reliquidara la mesada y también fue despachada desfavorablemente.

Hechos sobre Alonso Mora López: Refiere que, mediante contrato de trabajo, se vinculó al Ministerio de Obras y Transporte el 13 de mayo de 1962 hasta el 30 de junio de 1994, para un total de 1.652 semanas; que el cargo fue de chofer V; que el reconocimiento de la prestación inició el 21 de octubre de 1998 con

3Radicación n.°58996 Resolución n.º 027307; que se dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se incluyeron los factores salariales contendidos en el Decreto 1158 de 1994; que como promedio del salario, se utilizó el devengado en los últimos cuatro meses, entre el 1.º de abril de 1994 y el 30 de julio del mismo año; que el valor de la mesada inicial fue de $302.249,92., con efectividad a partir del 21 de febrero de 1997; que dicho

meses, entre el 1.º de abril de 1994 y el 30 de julio del mismo año; que el valor de la mesada inicial fue de $302.249,92., con efectividad a partir del 21 de febrero de 1997; que dicho acto administrativo fue revocado y se otorgó el beneficio pensional con fundamento en los artículos 33 y 34 de la misma norma, esto es, en porcentaje del 85% para un valor de $612.798,63., con efectividad a partir del 21 de febrero de 2002, por considerar que esta era más favorable; que el 7 de octubre de 2016 solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión y le fue negada el 23 de febrero de 2017. Hechos comunes a los tres tutelantes: Que demandaron la reliquidación de sus prestaciones a fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, «debidamente indexados, al reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas correspondientes al mes de junio, reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas correspondientes al mes de diciembre, al reajuste anual del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el decreto 692 de 1994, artículo 41, a la indexación de las cuantías que resulten de la reliquidación por mandato del artículo 53 de la Constitución Política; la sanción moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a los criterios fijados por la Honorable Corte Constitucional en la 4Radicación n.°58996

Sentencia C-601 de 2000; subsidiariamente, se condene al

prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a los criterios fijados por la Honorable Corte Constitucional en la 4Radicación n.°58996

Sentencia C-601 de 2000; subsidiariamente, se condene al pago de intereses sobre las cuantía[s] dinerarias debidas previstos en el artículo 1.617, numeral 4 o del C. C, según la sentencia C-367 de 1995 de la Corte Constitucional, pauta reiterada en las sentencias C-448/96, C-188/99, C-428/2002 y C-965 de 2003».

Que el 6 de junio de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que conoció del proceso en primera instancia, estableció como problema jurídico a resolver: «entrar a determinar que (sic) como se obtiene el IBL si es efectivamente como lo obtuvo la unidad demandada a como lo pretende la parte actora, es decir, si para el IBL se aplica lo dispuesto en la ley 100 o lo dispuesto en la ley 33 del 85»; que luego se encargó de analizar el régimen de transición y la jurisprudencia que sobre el tema han proferido los tribunales de cierre en la distintas jurisdicciones y concluyó que: Entonces al respecto hemos revisado la liquidación de cada uno de los demandantes. Se observa que a los mismos teniendo en cuenta la fecha del reconocimiento de la prestación (todos estos 4 demandantes) como vimos se les reconoció su prestación ya en vigencia [de] la ley 100 del 93, se les aplic[ó] en todo este tema del IBL y frente a cada uno de

prestación (todos estos 4 demandantes) como vimos se les reconoció su prestación ya en vigencia [de] la ley 100 del 93, se les aplic[ó] en todo este tema del IBL y frente a cada uno de los casos la entidad acogió para unos obtener ese IBL con lo que le faltara y en un caso al verificar [que] frente a los 10 años era más favorable lo que le faltaba, lo obtuvo con los últimos 10 años y así se lo reliquidó. Es decir, actuó en legal y debida forma y en esta jurisprudencia la entidad demandada al obtener el IBL frente a las 3 posibilidades que ofrece la ley 100 con el IBL más favorable sin que se observe que haya habido alguna irregularidad y sin que sea procedente como solicitaba la parte actora que obtuviera con lo devengado en el 5Radicación n.°58996 último año lo que fuera más favorable para el trabajador frente a las 3 posibilidades. Entonces así las cosas, lo procedente a esta reliquidación que solicitaba esta parte actora pues que hizo en legal y debida forma, vuelvo y reitero teniendo en cuenta ley 100 y los factores previstos en el decreto 1158 de 1194 es el que se aplique y así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo en la SL13546 de octubre 1 de 2014 que dice que se aplica lo previsto en la [L]ey 100 y en el [D]ecreto 1159 del 94 […]. Que el tribunal al desatar la alzada, el 29 de octubre de 2019, confirmó lo decidido por el juez singular, para lo cual concluyó: «en este orden de ideas había (sic) consideración que las pensiones reconocidas a los demandantes les fueron

Que el tribunal al desatar la alzada, el 29 de octubre de 2019, confirmó lo decidido por el juez singular, para lo cual concluyó: «en este orden de ideas había (sic) consideración que las pensiones reconocidas a los demandantes les fueron liquidadas conforme al ordenamiento legal vigente y que no hay motivo para reliquidación con base a (sic) factores distintos contenidos en otras normatividades. Es del caso confirmar la sentencia apelada conforme a las razones expuestas.».

Afirman que los accionados «no guiaron su actividad jurisdiccional de acuerdo a principios y valores iusfundamentalista de la Constitución Política […]. Y de manera consiente negaron la realización de los derechos subjetivos de los accionantes, pese a los innumerables precedentes que le son favorables a los accionantes por los que incurrieron [en] defecto sustancial o material y defecto fáctico». Con base en lo expuesto, piden que se conceda el amparo implorado y «revocar en todas sus partes los fallos proferidos 6Radicación n.°58996 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 29 de octubre de 2019, y el proferido el 06 de junio 2018 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente para dejar sin efectos ni validez tales decisiones» , como consecuencia de lo anterior, «que se profiera una sentencia de forma definitiva o subsidiariamente que el Tribunal Superior de Bogotá Sala

validez tales decisiones» , como consecuencia de lo anterior, «que se profiera una sentencia de forma definitiva o subsidiariamente que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral emita un nuevo fallo de acuerdo [a los] parámetros que le sean fijados con la decisión de la [a]cción.». (fols. 1 a 55) Por proveído del 24 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la UGPP rindió informe, reseñó los antecedentes administrativos que los procuradores del amparo gestionaron en la entidad; aseveró que las pretensiones de la tutela no son claras y que la inconformidad general está en la aplicación del régimen de transición; que no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, pues los derechos fundamentales se encuentran garantizados con el pago oportuno de la mesada pensional a cada uno de ellos, por tanto, pidió negar el resguardo toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho a los actores. (fols. 18 a 32) 7Radicación n.°58996 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá al responder la tutela informó que la decisión adoptada por ese

vulnerado ningún derecho a los actores. (fols. 18 a 32) 7Radicación n.°58996 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá al responder la tutela informó que la decisión adoptada por ese despacho el 20 de septiembre de 2017 dentro del juicio ordinario que promovieron los accionantes contra la Ugpp, consideró que no se cumplían con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a lo peticionado como ampliamente se explica en la providencia censurada. (fol. 40) La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue introducida en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente la solicitud de amparo, entre ellas, que exista otro medio de defensa judicial, a menos que esta se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el resguardo reclamado no tiene vocación de prosperar por falta de presupuestos de procedibilidad para ello, a saber, la subsidiariedad. En relación con este aspecto, se advierte que los tutelantes contaron con un medio de defensa judicial, para controvertir la decisión del tribunal, como es, el recurso de casación, pues como se observa del reporte de la consulta del 8Radicación n.°58996 proceso allegado como anexo de la solicitud constitucional a folio 218, la parte promotora del juicio declarativo interpuso

casación, pues como se observa del reporte de la consulta del 8Radicación n.°58996 proceso allegado como anexo de la solicitud constitucional a folio 218, la parte promotora del juicio declarativo interpuso el mecanismo extraordinario contra la providencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, información que se corroboró en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial 1, y se advierte que el 19 de febrero de 2020, el apoderado de los demandantes y ahora tutelante, desistió del mecanismo extraordinario, remedio procesal que resultaba ser eficaz para controvertir la providencia criticada; por tanto, en vista de la renuncia a dicha herramienta procesal, y dada la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, la protección reclamada resulta improcedente aun como mecanismo transitorio, pues no está acreditado ni siquiera en forma sumaria, la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, en tanto los reclamantes se encuentran disfrutando de su mesada pensional. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=2jT7ZYtAeZooNDijruUs8KuDplI%3d 9Radicación n.°58996

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por JAIME CELESTINO, ANA DILIA CAICEDO DE MIRANDA, en calidad de cónyuge supérstite

del señor Manuel Salvador Miranda Claro, y ALONSO MORA

LÓPEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.°58996 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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