CSJ - STL590-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL590-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL590-2021 Radicación n.° 91505 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGUNDO ADOLFO SALINAS COBA contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso
contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
BUCARAMANGA y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.º 2017-00099.Radicación n.° 91505
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como sustento de la salvaguarda implorada narró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Magdalena Medio promovió en favor de Luis Ramos Mejía Castro demanda de restitución del predio denominado « Los
de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Magdalena Medio promovió en favor de Luis Ramos Mejía Castro demanda de restitución del predio denominado « Los Cambulos», radicada con el n.º 2017-00099, trámite dentro del cual se ordenó su vinculación por tener la condición de propietario del inmueble pretendido. Sostuvo que tanto el citatorio como la notificación por aviso se remitieron a la dirección de quien fuera su apoderado en la etapa administrativa del trámite restitutorio (Germán Enrique Salazar), las que fueron recibidas el 25 de octubre y 27 de noviembre de 2017, respectivamente, pero «existen idénticos sellos de recibido de la portería, sin que se indique, quién lo recibió, a qué horas y qué contenía el objeto recibido», razón por la cual, el término concedido para que efectuara los pronunciamientos del caso feneció en silencio. Afirmó que el 21 de mayo del 2018, informó al a quo su «dirección de residencia, teléfonos a fin que se [l]e notifique las decisiones adoptadas por el Juzgado, debido a que le 2Radicación n.° 91505 SCLAJPT-12 V.00 notificaron las decisiones a un lugar que desconocía. Indicando como dirección avenida 39 No. 396442 Barrio Versalles apartamento 203 […]» y el 22 siguiente aportó memorial poder en el que designó nuevamente a Germán Enrique Salazar Ordóñez como su apoderado, quien presentó
Versalles apartamento 203 […]» y el 22 siguiente aportó memorial poder en el que designó nuevamente a Germán Enrique Salazar Ordóñez como su apoderado, quien presentó oposición suministrando como dirección la misma que refirió en el trámite administrativo. Por auto de 23 de mayo de 2018 el Juzgado ordenó rehacer la notificación por haberse realizado «en indebida forma», por lo que agotado el acto de enteramiento y luego de presentado el escrito contestatario, en proveído del 26 de junio del mismo año le fue reconocida su calidad de opositor y personería al profesional del derecho por él designado. El 26 de noviembre del 2019, una vez surtida la instrucción del trámite, se remitió el proceso al Tribunal Especializado de Restitución de Tierras de Cúcuta ante la presencia de opositor reconocido, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. El 22 de enero del 2020, el ad quem consideró que «erró la juez de instrucción al ordenar rehacer el trámite de notificación, pues los oficios fueron enviados a la dirección del profesional del derecho escogido por éste para que ejerciera su representación y defensa, misma que se suministró desde la etapa administrativa y se reiteró en sede judicial» , concluyendo: 3Radicación n.° 91505 SCLAJPT-12 V.00 […] resulta palmario que Segundo Salinas Coba quedó válidamente notificado desde el 27 de noviembre de 2017, época
concluyendo: 3Radicación n.° 91505 SCLAJPT-12 V.00 […] resulta palmario que Segundo Salinas Coba quedó válidamente notificado desde el 27 de noviembre de 2017, época en que se recibió en debida forma el aviso en la dirección señalada por su mandatario judicial, máxime cuando dentro del proceso el interesado no presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, en consecuencia, como ya se indicó, tenía hasta el 11 de enero de 2018 para oponerse a la solicitud de restitución, por lo que las notificaciones realizadas con posterioridad no tienen la vocación de revivir el término inicialmente concedido, lo que significa que el escrito presentado el 14 de junio de 2018, fue extemporáneo. […] En consecuencia, al no haber oposición qué resolver, el expediente será devuelto al juzgado de conocimiento para que profiera la sentencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta, si a ello hubiere lugar, la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-330 de 2016. En vista de lo sucedido solicitó la nulidad del trámite, que fue denegada el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. Para el tutelante, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, toda vez que «para la fecha de la notificación del
Bucaramanga. Para el tutelante, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, toda vez que «para la fecha de la notificación del auto admisorio el Dr. Germán Salazar, no se había constituido como apoderado ante el juez de conocimiento, por lo tanto, pretender que él me representara sin haberse mediado nuestra voluntad y su aceptación, constituía por si sola, una violación tanto a su derecho al trabajo, como a mí, al vulnerar mi libre escogencia de abogado, garantías ambas de carácter fundamental y que suponen nulidad del proceso alegado (sic)». 4Radicación n.° 91505
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Adicionalmente, alegó que existe falta de motivación en el proveído mediante el cual se resolvió la nulidad planteada pues «la causal de nulidad por indebida notificación correspondió a un hecho diferente al resuelto por el Tribunal, dado que el tema central de la misma se fundamentó en que la notificación realizada por intermedio del abogado se realizó en dirección diferente al que tenía el togado», dado que «[…], el apartamento de él es 1401 y no el 401» a donde se dirigió, sumado a que «el funcionario de la primera instancia nunca se pronunció sobre este tema pensando que el Tribunal había resuelto esta situación diferente al que aparece en su pronunciamiento, realizando un falso juicio de raciocinio y por ende generando una falsa motivación del asunto a su consideración».
resuelto esta situación diferente al que aparece en su pronunciamiento, realizando un falso juicio de raciocinio y por ende generando una falsa motivación del asunto a su consideración». Por consiguiente, pidió «revocar el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, el 22 de enero de 2020 […]» y « revocar el auto interlocutorio proferido por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, del 28 de septiembre del 2020, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las entidades y demás intervinientes en el proceso especial de restitución y
5Radicación n.° 91505 SCLAJPT-12 V.00 formalización de tierras, con radicado 2017-00099 para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que « las peticiones del accionante ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en providencia del 22 de enero de 2020, oportunidad en la que se expuso las razones por las que se consideró que el escrito de oposición fue extemporáneo» .
de esta Corporación en providencia del 22 de enero de 2020, oportunidad en la que se expuso las razones por las que se consideró que el escrito de oposición fue extemporáneo» . Precisó, además, que contra dicho proveído no se interpuso recurso alguno, por lo cual «se envió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga para lo de su competencia». El Juzgado Primero Civil Especializado de Restitución de Tierras de Bucaramanga hizo un resumen del decurso procesal confutado y explicó, respecto de la nulidad planteada, que «mal haría este último en contrariar la decisión tomada por la autoridad de quien, para esas circunstancias, se erige como superior jerárquico y funcional»; máxime cuando «la decisión de devolver el expediente tomada por la Sala de la especialidad estuvo mediada por la validez que le otorgó al primer acto de notificación realizado por este Despacho, quedando lejana la posibilidad de invalidarlo nuevamente». Ecopetrol S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y la Alcaldía Municipal de Simacota, por escrito separado, coincidieron en alegar que carecían de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las conductas que se 6Radicación n.° 91505 SCLAJPT-12 V.00 identifican como lesivas de las garantías superiores invocadas se enrostran a la Sala Civil Especializada en
6Radicación n.° 91505 SCLAJPT-12 V.00 identifican como lesivas de las garantías superiores invocadas se enrostran a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga adujo que la acción, en lo concerniente con el auto del Tribunal, «estaría llamada a prosperar, dado que el accionante no cuenta con un mecanismo de protección diferente al empelado para evitar una posible vulneración de sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, negó la protección deprecada tras advertir el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela; el primero, respecto de la decisión proferida el 22 de enero de 2020 por el Colegiado accionado, dado que el resguardo se presentó transcurridos más de 6 meses; y, el segundo, porque el actor omitió agotar el recurso de reposición para rebatir la providencia mediante la cual el Juzgado negó la solicitud de nulidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual expuso que el auto del 28 de
Juzgado negó la solicitud de nulidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual expuso que el auto del 28 de septiembre de 2020 «no se impugnó en reposición por no ser
7Radicación n.° 91505 SCLAJPT-12 V.00 este recurso eficaz y transcendente», porque «el funcionario ya había colocado una postura definitiva a la solicitud de nulidad en la medida que del mismo se desprende que su decisión iba hacer (sic) la misma en el entendido que la orden de no aceptar al opositor fue del funcionario de mayor jerarquía que la de él». En cuanto a la supuesta falta de inmediatez, explicó que conforme lo dispuesto por el Tribunal en el auto del 22 de enero de 2020, solicitó la nulidad ante el Juzgado, razón por la cual dicho presupuesto debe contabilizarse desde la actuación que resolvió esta última solicitud.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha
en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde 8Radicación n.° 91505 SCLAJPT-12 V.00 con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no
funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los 9Radicación n.° 91505 SCLAJPT-12 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007
física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de 10Radicación n.° 91505 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado
en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento emitido el 22 de enero de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual desestimó su oposición por extemporánea al tener como válida la notificación por aviso que se surtió el 27 de noviembre de 2017. Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo evidenció la homóloga Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la citada decisión, esto es, el 22 de enero de 2020 y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 3 de noviembre de 2020, según acta de reparto que obra en el expediente digital, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que
salvaguarda, 3 de noviembre de 2020, según acta de reparto que obra en el expediente digital, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del promotor que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas, o que sea dable atender como mecanismo de 11Radicación n.° 91505 SCLAJPT-12 V.00 interrupción o suspensón del citado término una actuación promovida por el accionante ante una autoridad ajena de quien predica la violación de sus derechos. Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, sin que sea de recibo el argumento del accionante cuando pretende desvirtuar el incumplimiento de dicho requisito con la solicitud de nulidad que propuso ante el a quo con posterioridad a la citada determinación judicial, pues, además de que ello no fue lo dispuesto por el ad quem, al constatar que la notificación al opositor se cumplió válidamente el 27 de noviembre de 2017, sin que se presentara dentro del término legal la respectiva oposición ni se cuestionara a través de la «nulidad» esa actuación, los cuestionamientos sobre el trámite de notificación fueron
presentara dentro del término legal la respectiva oposición ni se cuestionara a través de la «nulidad» esa actuación, los cuestionamientos sobre el trámite de notificación fueron zanjados por el Tribunal en la providencia del 22 de enero de 2020, según los apartes transcritos líneas arriba. De otra parte, en cuanto al auto del 28 de septiembre de 2020 mediante el cual el Juzgado accionado negó la solicitud de nulidad, bastará con manifestar que, tal y como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que Salinas Coba tuvo a su alcance el recurso de reposición contra esa decisión, medio ordinario de defensa que era 12Radicación n.° 91505 SCLAJPT-12 V.00 procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso1. En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, esta corporación en sentencia CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 201100741-01, reiterada en la STC, 22 mar. 2012, rad. 201200050-01, STC12585-2016 y más recientemente en la STC13326-2019, ha expuesto: […] y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz , so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte
en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia […]. De ahí que no sean admisibles las razones que expone el tutelante en la impugnación, porque no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 1 «Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez […]». 13Radicación n.° 91505 SCLAJPT-12 V.00 iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que
iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 91505
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
15Radicación n.° 91505
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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