🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL590-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL590-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL590-2023 Radicación n.° 69538 Acta 6 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN ADOLFO VELASCO MURILLO presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, se tiene que el 28 de noviembre de 2022 el accionante elevó derecho de petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que se le informara del recurso de apelación y en subsidio de queja contra el auto interlocutorio n.° 141 del 12 de noviembre de 2021, que negó el mandamiento de pago ejecutivo del proceso radicado con el n.°Radicación n.° 69538 SCLAJPT-12 V.00 76001310500520190027301, en el que el promotor funge como apoderado judicial de la parte demandante. Relató que, el plazo para dar respuesta « está ampliamente superado» y que el Tribunal no ha atendido su solicitud, así como tampoco ha expuesto las razones por las cuales no lo ha hecho. Acudió entonces a este mecanismo constitucional para obtener la

superado» y que el Tribunal no ha atendido su solicitud, así como tampoco ha expuesto las razones por las cuales no lo ha hecho. Acudió entonces a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y con tal fin, pretendió que se ordene al Tribunal que resuelva de fondo el derecho de petición radicado el 28 de noviembre de 2022. La acción de tutela se radicó el 14 de febrero de 2023 y mediante auto del día 16 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, a Danna Stefania Cañaveral Viquez, a María Camila Cañaveral Viquez, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y a las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n.° 76001310500520190027301, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , remitió informe indicando lo siguiente: […] sin embargo de una revisión de las actuaciones observa el Despacho que tal fin ya fue cumplido a cabalidad como quiera que la petición en mención fue resuelta a través de oficio No. 001 del 16 de febrero de 2023, notificado al demandante el 17 de febrero de 2023 vía correo electrónico, en el cual se le informa que dentro del asunto radicado 76001310500520190027301 se profirió el auto interlocutorio No. 005 del 16 de febrero de 2023 que será notificado en estado electrónico del lunes 20 de febrero de 2023, en el que se dispuso:

el auto interlocutorio No. 005 del 16 de febrero de 2023 que será notificado en estado electrónico del lunes 20 de febrero de 2023, en el que se dispuso: PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE los recursos de apelación y queja presentados por el apoderado judicial de las demandantes.

SEGUNDO: ESTESE a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio No. 101 del 12

2Radicación n.° 69538 SCLAJPT-12 V.00 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en esta providencia. […].

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al no responder el derecho de petición elevado el 28 de noviembre de 2022. No obstante, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, teniendo en cuenta que la autoridad accionada resolvió de fondo la solicitud mediante oficio n.° 001 del 16 de febrero de 2023, notificado al demandante el 17 de febrero de 2023 vía correo electrónico. 3Radicación n.° 69538

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la corporación accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 4Radicación n.° 69538

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

5

Consultar sobre este documento ...