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CSJ - STL5900-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5900-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5900-2020 Radicación n.° 89847 Acta n.° 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ANDRÉS FELIPE MOJICA ANAYA contra el fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS TRECE y CUARENTA Y OCHO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, RAFAEL OSWALDO ACOSTA ACEVEDO y ALLIANZ SEGUROS S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.°2014-00694.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89847

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ANDRÉS FELIPE MOJICA ANAYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Rafael Oswaldo Acosta Acevedo

vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Rafael Oswaldo Acosta Acevedo y Allianz Seguros S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados en un accidente de tránsito. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que remitió las diligencias al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en proveído de 30 de julio de 2019. Manifestó que las partes en contienda apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Magistratura que en fallo de 13 de febrero de 2020 dispuso, entre otras cosas, modificar la determinación de primer grado en el sentido de condenar al pago del lucro cesante futuro y los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio. Sostuvo el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguró que liquidó el lucro cesante futuro «con base en los lineamientos del régimen de 2Radicación n.° 89847

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SEGURIDAD SOCIAL (Decreto 2644 de 1994) y no, conforme el régimen de la responsabilidad civil», esto es, «teniendo en cuenta el salario básico que devengaba el demandante para

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SEGURIDAD SOCIAL (Decreto 2644 de 1994) y no, conforme el régimen de la responsabilidad civil», esto es, «teniendo en cuenta el salario básico que devengaba el demandante para la fecha del accidente, es decir 31 de Marzo de 2013, el cual corresponde a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), adicionando el factor prestacional y además, indexarlo a la fecha actual, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la expectativa de vida, contabilizada desde la fecha del accidente». Cuestionó el promotor que el Tribunal reconoció de manera equivocada la sanción de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, toda vez que la calculó a partir de la contestación de la demanda, pese a que debe realizarse «desde el momento en que el beneficiario de la póliza de responsabilidad Civil acreditó su derecho a ser indemnizado (…) es decir, con la radicación de la reclamación». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje parcialmente sin efecto la sentencia emitida el 13 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene a la Magistratura convocada, «conforme al artículo 287 del C.G.P. y mediante sentencia complementaria», se adicione» el fallo, en el sentido que incluya (i) «en el ordinal SEGUNDO, el valor

convocada, «conforme al artículo 287 del C.G.P. y mediante sentencia complementaria», se adicione» el fallo, en el sentido que incluya (i) «en el ordinal SEGUNDO, el valor correspondiente al LUCRO CESANTE FUTURO causado a la víctima por la pérdida de su capacidad laboral, calculado desde el 31 de marzo de 2013 hasta la fecha de culminación 3Radicación n.° 89847 SCLAJPT-12 V.00 de la vida probable» conforme las formulas actuariales que rigen la responsabilidad civil, y (ii) «en el ordinal TERCERO, el valor correspondiente a la liquidación de los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, calculado desde el 3 de diciembre del año 2013, hasta la fecha de emisión de dicha providencia judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se remite a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la providencia censurada. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento de las actuaciones con el fin de

fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la providencia censurada. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al 4Radicación n.° 89847 SCLAJPT-12 V.00 advertir que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor «desaprovechó la oportunidad con que contaba, de acuerdo al precepto 285 del Código General del Proceso, para solicitar al ad quem la aclaración del fallo que desató la alzada, en punto de por qué se aplicó el Decreto 2644 de 1994 para el cálculo del lucro cesante futuro, y se ordenó calcular los intereses de los que trata el canon 1080 del Código de Comercio a partir de la contestación de la demanda».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual señala que no comparte el argumento del a quo constitucional, referente a que debió solicitar la aclaración del fallo, toda vez que «lo que se busca, no es una simple y llana aclaración, sino, que se revoque parcialmente y que se reforme dicha sentencia, dado los yerros de bulto cometidos al momento de liquidar el LUCRO CESANTE

simple y llana aclaración, sino, que se revoque parcialmente y que se reforme dicha sentencia, dado los yerros de bulto cometidos al momento de liquidar el LUCRO CESANTE FUTURO, por haber utilizado baremos propios del régimen de Seguridad Social, cuando estábamos frente a un régimen de Responsabilidad Civil Extracontractual, por tanto debió haber utilizado las formulas actuariales, enseñadas por la misma Corte Suprema de Justicia». Igualmente, reiteró que el ad quem se equivocó al ordenar el pago de los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio a partir de la contestación de la demanda, pues asegura que debieron contabilizarse «desde 5Radicación n.° 89847 SCLAJPT-12 V.00 cuando se venció el plazo con que se contaba para el pago, es decir, un mes después de la radicación de la reclamación».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que el recurrente dirige su inconformidad contra el fallo emitido el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó las condenas impuestas por el a quo, pues, a juicio del tutelante, dicha Magistratura menoscabó sus prerrogativas superiores al liquidar el lucro cesante futuro «con base en los lineamientos del régimen de SEGURIDAD SOCIAL (Decreto 2644 de 1994)» y calcular la sanción moratoria de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio a partir de la contestación de la demanda. 6Radicación n.° 89847

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Al respecto, sea lo primero indicar que en el asunto está acreditado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no cuenta con otro mecanismo para debatir la determinación que considera lesiva de sus derechos, si se tiene en cuenta que plantea aspectos de carácter sustancial, los cuales no pueden estudiarse a través de las figuras de la aclaración, corrección y adición que prevé el artículo 285 y siguientes del Código General del Proceso. Precisado lo anterior y, una vez analizada la providencia censurada, encuentra esta Sala que no luce arbitraria o

aclaración, corrección y adición que prevé el artículo 285 y siguientes del Código General del Proceso. Precisado lo anterior y, una vez analizada la providencia censurada, encuentra esta Sala que no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el Tribunal precisó que « no existe duda que la lesión que se le produjo a la demandante tuvo el alcance de alterar negativamente la futura percepción de utilidades o beneficios laborales»; sin embargo, al estar el lucro cesante soportado en la «afectación que en los ingresos tiene la “reducción de la capacidad laboral “es necesario demostrar que hubo una disminución en la remuneración”». En esa dirección, señaló que el artículo 2.° del Decreto 917 de 1999, define la capacidad laboral como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñar un trabajo habitual y percibir beneficios económicos derivados de su ejercicio. 7Radicación n.° 89847

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Conforme lo anterior, la Magistratura encausada indicó: (…) las decisiones que se produzcan con un motivo de accidente como el que es materia de juzgamiento, tienen innegable aptitud para generar una incapacidad, en el caso concreto denominada como “permanencia parcial cierra comillas, que según el artículo 5 de la ley 776 de 2002, tiene carácter definitivo en alguna o algunas de las facultades del afiliado para realizar su trabajo

como “permanencia parcial cierra comillas, que según el artículo 5 de la ley 776 de 2002, tiene carácter definitivo en alguna o algunas de las facultades del afiliado para realizar su trabajo habitual, y se emite en caso de presentar “una disminución definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado”, eventualidad que otorga el derecho a una indemnización en proporción al daño sufrido a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con valor de entre 2 y 24 veces el salario base de liquidación, de acuerdo con los criterios de ponderación y tabla de evaluación expedidos por el gobierno nacional, al tenor de lo estudiado en el artículo 7 ibídem. En ejercicio de estos lineamientos, el Decreto 2644 de 1994 estableció la tabla única indemnizaciones, en la que, en caso de otorgar la calificación del 6% puntualiza como reparación el equivalente a 2.5 veces el ingreso base de liquidación mensual del trabajador, prestación que, como quedó plasmado en la exposición de motivos de la ley 776 de 2002, -Gaceta 544 de 2002- “no puede entenderse la indemnización como una renta en pagos mensuales, sino como un pago único a la reparación de un daño”, es decir, una compensación en razón del incidente padecido, directriz única que informa al proceso para fijar la reparación por este concepto, porque no hay evidencia en el expediente de que esa proporción

compensación en razón del incidente padecido, directriz única que informa al proceso para fijar la reparación por este concepto, porque no hay evidencia en el expediente de que esa proporción corresponda con la pérdida de los réditos económicos exorados, sin que sea sostenible concluir, per se, que el porcentaje otorgado sea el baremo para determinar la medida en la que se perdieron los ingresos, tanto más si se tienen cuenta que la accionante no acreditó que un detrimento en ese componente de su patrimonio, fundamentalmente por no proporcionar información y constancias sobre una mengua en el beneficio económico derivado de su actividad en la empresa. Por lo tanto, la cifra que se ordenará pagar al actor por este concepto, será la establecidas en el decreto citado, de donde se desgaja el monto de $7,500,000, que indexados desde la fecha de estructuración de la incapacidad -26 de octubre de 2014corresponden a $9,477,721, menos la participación del demandante en el accidente para un total de 4,738,860, que será incluido en la respectiva condena (…). Ahora, en lo que respecta a los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, el Tribunal 8Radicación n.° 89847 SCLAJPT-12 V.00 adujo que los mismos no operan de forma automática, toda vez que para ello se requiere que la omisión en el pago esté precedida de una «causa justificada o le sea imputable al asegurador». Sobre el particular, señaló que en sentencia CSJ

vez que para ello se requiere que la omisión en el pago esté precedida de una «causa justificada o le sea imputable al asegurador». Sobre el particular, señaló que en sentencia CSJ SC5681-2018, la Sala homóloga Civil precisó que «cuando el acreedor reclama su derecho extrajudicialmente, pero no logra demostrar la cuantía de la pérdida en ese momento, si no al interior del proceso judicial, no hay lugar a imponer el pago de los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, pues en ese caso hay que aplicar el inciso 2.° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha indicado e[sa] Corte: ‘desde luego, acreditada la obligación y su cuantía (…) los efectos de la sentencia, en lo que atañe a la mora, se retrotrae a la etapa de la Litiscontestatio, es decir, al estadio procesal en que se asumió el riesgo de la litis, con todo lo que ella traduce». Bajo tales razonamientos y, una vez analizadas las pruebas allegadas, la Colegiatura concluyó que si bien el actor elevó reclamación ante Allianz Seguros S.A., lo cierto es que «no acreditó en aquella oportunidad que las cifras que exoró en su solicitud en verdad constituían el menoscabo patrimonial estimado, y solamente dentro de [l] proceso se logró determinar la dimensión del mismo, motivo por el que acced[ió] al reconocimiento de los réditos punitivos a su favor, desde la contestación de la demanda». 9Radicación n.° 89847

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logró determinar la dimensión del mismo, motivo por el que acced[ió] al reconocimiento de los réditos punitivos a su favor, desde la contestación de la demanda». 9Radicación n.° 89847

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De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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