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CSJ - STL5900-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5900-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5900-2021 Radicación n.° 93163 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LEDYS JOHANA CASTILLO quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor C.L.C. contra el fallo proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el

JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA,

la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , ALIADOS

ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A..S –AENCO S.A.S. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2013-00357.Radicación n.° 93163

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «fines del estado»,

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «fines del estado», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Señalaron que, el 10 de abril de 2012, su hijo menor perdió la vida al electrocutarse «jugando en el patio de la casa» con un cable, razón por la cual, junto con otros familiares presentaron demanda responsabilidad civil contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, autoridad que llamó en garantía a Mapfre Seguros S.A., por cuanto esta tenía dos pólizas vigentes con la demandada y una con la contratista Aenco S.A.S.. Expresaron que luego de surtidas las etapas procesales, el juzgado por providencia de 26 de mayo de 2016 declaró civilmente responsable a la Electricaribe S.A., y, como consecuencia, la condenó a esta y solidariamente a las llamadas en garantía, al pago de perjuicios materiales por la suma de $22.822.000, por perjuicios morales 100 smmlv, para cada uno de los padres y hermanos, 40 a los abuelos y las costas del proceso por el valor de $48.000.000. Que el 7 de marzo de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

las costas del proceso por el valor de $48.000.000. Que el 7 de marzo de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 93163

SCLAJPT-12 V.00

Montería, en sede de apelación, modificó la suma de los perjuicios morales, la adicionó en relación a los daños en la vida en relación y condenó «a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a reembolsar a Electricaribe y Aenco las sumas a las que estos resultaron condenados, previo descuento del porcentaje pactado por el deducible y hasta el monto asegurado». Precisaron que a Electricaribe S.A. mediante providencia emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD 2016 000062785 de 4 de noviembre de 2016, le fue ordenada «la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, y que por la de SSPD-2017 000005985 de la misma superintendencia […] de 14 de marzo de 2017 […] dispuso que la toma de posesión de la sociedad tendrá fines liquidatarios. Por tal situación el despacho se abstuvo de seguir contra ella proceso ejecutivo alguno». Sostuvieron que, por auto de 27 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por las sumas impuestas, decisión que recurrió en reposición la aseguradora y el 5 de octubre siguiente, la citada autoridad repuso parcialmente el proveído anterior, en el sentido de negar el mandamiento de pago contra Mapfre Seguros S.A. y

sumas impuestas, decisión que recurrió en reposición la aseguradora y el 5 de octubre siguiente, la citada autoridad repuso parcialmente el proveído anterior, en el sentido de negar el mandamiento de pago contra Mapfre Seguros S.A. y mantuvo la orden frente a Aenco S.A.S., por lo que interpusieron apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dejó en firme la providencia de 27 de junio contra la compañía de seguros «en razón de las costas del proceso verbal, incluyendo las medidas cautelares en su contra». 3Radicación n.° 93163

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Determinación que fue modificada el 18 de enero de 2019, por el juzgado, en la que excluyó del cobro a la empresa Electricaribe S.A. por encontrarse intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Adujeron que, por providencia de 2 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería ordenó seguir adelante con la ejecución contra Aenco S.A.S.; que el 17 de junio siguiente, aprobó la liquidación del crédito total por la suma de $358.702.291,63 presentada por el apoderado de la parte ejecutante. Destacaron que el 23 de septiembre de 2020, la única demandada Aenco S.A.S. comunicó al juzgado que, mediante providencia de 14 de julio de 2019, la Superintendencia decretó «la apertura al proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización a la Sociedad Aliados

providencia de 14 de julio de 2019, la Superintendencia decretó «la apertura al proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización a la Sociedad Aliados Energéticos de Colombia S.A.S.» y ordenó entre otras, «el traslado por el término de cinco (5) días hábiles del acuerdo extrajudicial, del estado de inventario de los bienes del deudor, de la calificación y graduación y créditos y determinación de derechos de voto, por los términos previstos en el artículo 19 numeral 4 y 29 de la Ley 1116 de

2006. Durante dicho término de traslado, los acreedores que no suscribieron el acuerdo podrán presentar sus observaciones y objeciones a su clausulado, a la calificación y graduación de créditos o a la determinación de derechos de votos que sirvió de base para su votación».

4Radicación n.° 93163

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Que, mediante proveído de 3 de diciembre del 2020, el a quo ordenó la suspensión del proceso ejecutivo «con lo que después de tanto trasegar y haber agotado todos los medios judiciales de defensa lisa y llanamente quedó la sentencia convertida en letra muerta, las víctimas burladas de la peor manera, los perjuicios de toda la familia sufridos como consecuencia del truncamiento a la vida de su hijo menor vueltos ilusorios sin que se mostrase por los accionados ningún respeto ni miramiento por sus derechos humanos»; de ahí la vulneración de sus garantías superiores.

consecuencia del truncamiento a la vida de su hijo menor vueltos ilusorios sin que se mostrase por los accionados ningún respeto ni miramiento por sus derechos humanos»; de ahí la vulneración de sus garantías superiores. Agregaron que se les causó perjuicio irremediable, pues ambas sociedades se encuentran «ad-portas […] de extinguirse jurídicamente». Que Electricaribe «no obstante contar con provisiones para el presente proceso comoquiera que el mismo empezara en el año de 2013 no se ha dignado a consignarlas al despacho para el cumplimiento de la sentencia. No obstante, repetimos, contar con DOS PÓLIZAS de responsabilidad civil extracontractual que garantizan, con mucho, el cumplimiento de su obligación ninguna gestión ha realizado en procura de que se paguen por ésta lo que ordenó la judicatura pagar, sin que se pueda argumentar que como no son sujetos del proceso ejecutivo habrían quedado eximidos del cumplimiento de la sentencia». Igualmente indicaron que Aenco S.A.S., «agregando un grado más a su desprecio por las víctimas, y para lograr su admisión en el trámite deprecado ante la Super Sociedades ni siquiera soslaya el crédito presente, sino que pone como de los 5Radicación n.° 93163 SCLAJPT-12 V.00 de mayor interés el que la sociedad tiene con su representante legal y con miembros de su familia». Por último, advirtieron que muchos de los demandantes son sujetos de especial protección, que son

SCLAJPT-12 V.00 de mayor interés el que la sociedad tiene con su representante legal y con miembros de su familia». Por último, advirtieron que muchos de los demandantes son sujetos de especial protección, que son personas dedicadas a la agricultura, de escasos recursos económicos y con precarios niveles de educación lo que hacen «más intenso el perjuicio por ellos sufrido». Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se tutelaran sus garantías superiores quebrantadas por el tribunal accionado y, en consecuencia, se ordene a: i) Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. que, en término de 48 de horas, «consignar a órdenes del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería […] la totalidad de las sumas por las que resultan condenadas sus asegurados y las cuales está en la obligación de pagar»; ii) La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., que «de manera INMEDIATA a la ejecutoria del fallo ponerse en contacto inmediato con la ASEGURADORA ACCIONADA a fin de compeler a ésta para el pago de sus obligaciones contractuales y obtener así la suma que deba ser consignada al despacho en nombres de las víctimas. En caso de renuencia […] iniciar las acciones legales pertinentes de manera inmediata, de todo lo cual, deberá mantener informado al despacho» y le dé cumplimiento a lo regulado en el artículo 1132 del Código de Comercio; 6Radicación n.° 93163

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inmediata, de todo lo cual, deberá mantener informado al despacho» y le dé cumplimiento a lo regulado en el artículo 1132 del Código de Comercio; 6Radicación n.° 93163 SCLAJPT-12 V.00 iii) Aenco S.A.S. que se ponga en contacto con la aseguradora «a fin de compeler a ésta para el pago de sus obligaciones contractuales y obtener así la suma que deba ser consignada al despacho en nombres de las víctimas», iv) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que le dé cumplimiento al artículo citado y; v) Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería que de celeridad «en la entrega de los dineros a las víctimas en caso de que se le diere cumplimiento al fallo de tutela por los demás accionados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2013-00357.

La Liquidadora de Electricaribe S. A. E.S.P. advirtió que: i) mediante Resolución No. SSPD – 20212000011445 del 24 de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de esta, por lo que dejó de desarrollar su objeto social e inició el de liquidación; ii)

de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de esta, por lo que dejó de desarrollar su objeto social e inició el de liquidación; ii) medida que se ejecutó de forma inmediata y el acto administrativo se notificó por aviso en las oficinas de la intervenida el 26 del mismo mes y año, así como también fue publicado en el diario la República; iii) posteriormente, 7Radicación n.° 93163 SCLAJPT-12 V.00 procedió a emplazar «todas aquellas personas naturales, jurídicas y/o patrimonios autónomos, quienes se consideren con derecho a presentar reclamaciones de cualquier índole contra la sociedad en liquidación, con el fin de que presenten prueba siquiera sumaria de su crédito» ; iv) el término de las reclamaciones se surtiría del 14 de abril hasta el 14 de mayo de 2021, «las cuales deben presentarlas en físico en la Carrera 51B # 80-58 Piso Primero Local 102 del Edificio Smart Office Center en la ciudad de Barranquilla en el horario comprendido entre las 8:00 A.M. y las 5:00 P.M. ; v) por último, especificó que la parte accionante « puede hacerse parte del proceso y radicar la reclamación correspondiente, con fundamento en la sentencia judicial proferida en el expediente identificado con número radicado 2013-00357, siempre y cuando cumpla con los términos y procedimientos establecidos para que su crédito sea aceptado y pagado»; por lo anterior solicitó se declarara

sentencia judicial proferida en el expediente identificado con número radicado 2013-00357, siempre y cuando cumpla con los términos y procedimientos establecidos para que su crédito sea aceptado y pagado»; por lo anterior solicitó se declarara improcedente el amparo, por cuanto esa liquidadora no vulneró ningún derecho fundamental de los actores. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que luego de hacer una verificación en el Sistema de Gestión Documental de esa entidad, el 13 de abril del año en curso, no encontró antecedentes relacionados con la situación fáctica descrita, así como tampoco documento alguno «donde se observe que esa Superintendencia tenga conocimiento de la reclamación objeto de la presente acción constitucional, bien sea por vía directa o por vía de recurso de apelación o queja, por lo que resulta ajeno a esta Entidad el caso presentado». 8Radicación n.° 93163

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También agregó que por Resolución SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021, esa entidad ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., proceso sujeto, como fuera expuesto, al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010, por remisión expresa del artículo 121 de la Ley 142 de 1994. Finalmente destacó que la liquidadora designada tuvo a cargo dicho proceso «del cual se establecerán los activos disponibles de la empresa, así como sus acreencias, con el fin

por remisión expresa del artículo 121 de la Ley 142 de 1994. Finalmente destacó que la liquidadora designada tuvo a cargo dicho proceso «del cual se establecerán los activos disponibles de la empresa, así como sus acreencias, con el fin de proceder al pago de las mismas hasta donde la disponibilidad de recursos lo permita, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010»; por lo que pidió su desvinculación, por falta de legitimación por pasiva, pues «las obligaciones jurídicas pretendidas por el accionante son exigibles a quien expresamente se encuentra llamado por la ley a responder por ellas, y como consecuencia, se debe declarar improcedente». El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería anotó el link para acceder al expediente electrónico. El representante legal de Mapfre Seguros Generales de Colombia precisó que no vulneró ningún derecho superior de los accionantes, pues dio cumplimiento a cabalidad de las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, como a la providencia de segunda instancia, en la que fue condenada a «reembolsar a los demandados las sumas de dinero que se paguen al demandante por concepto de condena en sentencia». 9Radicación n.° 93163

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Igualmente, que por auto de 5 de octubre de 2017 proferido por el juzgado negó el mandamiento de pago en contra de esa aseguradora y por providencia de 23 de agosto de 2018, el

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Igualmente, que por auto de 5 de octubre de 2017 proferido por el juzgado negó el mandamiento de pago en contra de esa aseguradora y por providencia de 23 de agosto de 2018, el superior revocó y dispuso que estaba obligada a pagar las costas más los intereses «razón por la cual era justificable su ejecución, pero únicamente por este concepto, situación que fue debidamente cumplida por [esa entidad]; por lo que consideró que no quebrantó ninguna garantía superior de los actores, de ahí que pidió se negara la acción de tutela. Mediante sentencia del 21 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que: […] Soportándose la inconformidad de los accionantes, en últimas, en el no pago de los perjuicios a que fueron condenados Electricaribe SA ESP, Aenco SAS y Mapfre Seguros SA, al interior del proceso declarativo adelantado en su contra, observa la Sala que los tutelantes disponen o dispusieron de otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aducen vulneradas como consecuencia de dicha situación, comoquiera pueden acudir a hacer valer su acreencia, bien sea dentro de la liquidación administrativa forzosa, que la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios adelanta respecto de Electricaribe SA de conformidad con los artículos 58 y s.s. de la Ley 142 de 1994; o en el trámite de la convalidación del acuerdo extrajudicial de

Domiciliarios adelanta respecto de Electricaribe SA de conformidad con los artículos 58 y s.s. de la Ley 142 de 1994; o en el trámite de la convalidación del acuerdo extrajudicial de reorganización que Aenco SAS adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, en los términos de la Ley 1116 de 2006 en concordancia con el Decreto 1074 de 205 (sic) y la Ley 1429 de

2010. […] Ahora, aun cuando los promotores aducen necesaria la intervención en el asunto del juez constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño irremediable, lo cierto es que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, al no estar probado que el tiempo que tarden en acudir a las mentadas autoridades de

10Radicación n.° 93163 SCLAJPT-12 V.00 supervisión a solicitar el pago de su obligación, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC793-2021), de ahí que no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional. […]

de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC793-2021), de ahí que no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional. […] Finalmente, téngase en cuenta que en el presente caso se incumple con el presupuesto general de la inmediatez que gobierna este tipo de acciones, pues, si bien los gestores del amparo también pretenden a través de la tutela que sea Seguros Mapfre SA quien atienda el pago de los perjuicios ordenados a su favor, no han debido esperar el transcurrir de tanto tiempo para interponer la salvaguarda, en razón a que desde el 2 de octubre (sic) de 2019 finalmente se ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente contra Aenco SAS. Recuérdese que, aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrió más de un (1) año desde que se profirió la determinación antes individualizada, sin que los aquí inconformes solicitaran la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con las mismas, cuestión que pone

profirió la determinación antes individualizada, sin que los aquí inconformes solicitaran la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con las mismas, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron e indicaron que a diferencia del fallador constitucional de primer grado «no consideramos […] que estemos tomando por asalto una posición que pretendemos obtener al pretermitir las instancias

11Radicación n.° 93163 SCLAJPT-12 V.00 judiciales. La opción de acudir a los procesos liquidatorios a los que llegamos, no dejamos de resaltar, por circunstancias ajenas a los accionantes, no deja de ser una opción y posibilidad bien escaza, muy improbable, para recuperar lo debido a las víctimas. Esa ni es una controversia judicial ni un camino apto para los fines que rogamos se nos tutelen. La H. Corte no hace bien, es mi criterio, en mostrarlo como el camino seguro, eficaz, y expedito para ver materializado el reclamo al que simplemente las partes están en mora de acudir». Asimismo, precisaron que con la tutela interpuesta no se pretendió «saltarse los acreedores en el proceso concursal,

seguro, eficaz, y expedito para ver materializado el reclamo al que simplemente las partes están en mora de acudir». Asimismo, precisaron que con la tutela interpuesta no se pretendió «saltarse los acreedores en el proceso concursal, de ninguna manera. El dinero ni tiene que salir de sus cuentas propias. Véase que al estar amparados por pólizas de seguros de responsabilidad les basta darle la orden a la aseguradora que en vez de reembolsarse lo pagado a ellos pues se les pague directamente a las víctimas, de conformidad con las sentencias y las dos pólizas que se tienen, una por cada demandado, las cuales, cubren de sobra los valores debidos. Ese es el proceder que aconsejaría la lógica y el debido acatamiento a la judicatura, por parte de los demandados, en el proceso». Advirtieron que a ellos como víctimas «no nos pasa desapercibido lo muy descarado de las contestaciones de la presente queja constitucional, por los accionados, cuando afirmaron deber lo que se les reclama, pero simplemente persisten en su negativa a cumplir, pudiendo hacerlo, y sin que el mayor y más alto Tribunal de la República se los reproche». 12Radicación n.° 93163

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IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el

tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, los promotores cuestionan que dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Electricaribe S.A. E.S.P., Aenco S.A.S. y Mapfre Seguros Generales de Colombia no se ha dado cumplimiento al pago de las condenas ordenadas en las instancias. De entrada, hay que decir que la Sala coincide con el a quo constitucional pues los convocantes tienen otro medio de defensa idóneo para plantear los reparos que cuestionan por esta vía excepcional, pues tal como lo precisó la liquidadora 13Radicación n.° 93163 SCLAJPT-12 V.00 de Electricaribe S.A. dentro del trámite del proceso de liquidación que lleva la Superintendencia Nacional de

13Radicación n.° 93163 SCLAJPT-12 V.00 de Electricaribe S.A. dentro del trámite del proceso de liquidación que lleva la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos se emplazó a las «personas naturales, jurídicas y/o patrimonios autónomos», para que presentaran las reclamaciones pertinentes en físico, a la dirección Carrera 51B # 80-58 Piso Primero Local 102 del Edificio Smart Office Center en la ciudad de Barranquilla en el horario comprendido entre las 8:00 A.M. y las 5:00 P.M, dentro del 14 de abril al 14 de mayo de 2021; oportunidad en la pueden solicitar los promotores el pago de los perjuicios que les fueron concedidos mediante sentencia judicial. Asimismo, pueden solicitar el cumplimiento en el trámite de convalidación del acuerdo extrajudicial que Aenco S.A.S. adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto a Ley 1116 de 2006 en concordancia con el Decreto 1074 de 2015 y la Ley 1429 de 2010. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indica, los accionantes no han agotado aún los mecanismos legales que tienen a su alcance para controvertir lo que aquí cuestionan y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a

que tienen a su alcance para controvertir lo que aquí cuestionan y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 14Radicación n.° 93163

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Por último, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura, máxime cuando en este caso en concreto no han acudido directamente a las autoridades competentes, de ahí que todavía no se puede endilgar ningún perjuicio. Ahora, respecto a la petición que la aseguradora Mapfre S.A. debe pagar los prejuicios, esta Sala indica que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues no se evidencia que estos hayan manifestado alguna

Ahora, respecto a la petición que la aseguradora Mapfre S.A. debe pagar los prejuicios, esta Sala indica que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues no se evidencia que estos hayan manifestado alguna inconformidad frente al auto de 2 de abril de 2019, que ordenó seguir adelante con la ejecución exclusivamente contra Aenco S.A.S. Aunado a ello tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, tal como lo señaló la Homóloga Civil pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. 15Radicación n.° 93163

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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la presente acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción.

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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