CSJ - STL5900-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5900-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL5900-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00055-01 Acta 11
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló A.A.A.A1 en nombre propio y en representación de su menor hija M.M.M.M., contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo n.° 76001-31-05-0172023-00048-00.
I. ANTECEDENTES
La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e los derechos fundamentales
1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de la tu telante y su hija menor de edad, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 y, la sentencia CC SU-355-2022, en concordancia con el manual interno adoptado por esta Sala de Casación, respecto a los datos sensibles.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00055-01
sentencia CC SU-355-2022, en concordancia con el manual interno adoptado por esta Sala de Casación, respecto a los datos sensibles.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00055-01
SCLAJPT-11 V.00 2 al «debido proceso, defensa, igualdad, seguridad social, mínimo vital e interés superior de la menor », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constituci onal, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer el proceso declarativo que O.O.O.O. adelantó contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el propósito que se declarara a la encausada responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de compañera permanente del causante A.A.A.A. y, que, en consecuencia, se le condenara al pago del retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde su fallecimiento, es decir, desde el 10 de julio de 2021, suma debidamente indexada, los intereses moratorios, lo que se declarara ultra y extra petita y, las costas del proceso.
Por auto del 20 de febrero de 2024 se admitió la demanda y, una vez la AFP convocada compareció al proceso , contestó el libelo y formuló excepción previa de «FALTA DE INTEGRACIÓN DE LOS LITIS CONSORTES NECESARIOS» , por considerar que debía vincularse a la accionante, quien realizó reclamación de pensión de sobrevivientes ante esa entidad.
DE LOS LITIS CONSORTES NECESARIOS» , por considerar que debía vincularse a la accionante, quien realizó reclamación de pensión de sobrevivientes ante esa entidad.
Mediante proveído del 24 de febrero de 2025, la autoridad accionada resolvió vincular a la menor hija de la tutelante como litisconsorte necesaria dentro del proceso, pero se abstuvo deRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00055-01
SCLAJPT-11 V.00 3 tener a la aquí interesada en esa calidad; sin embargo, dispuso que se le comunicara a ésta sobre la existencia del proceso para que, de ser su voluntad, compareciera al mismo a través de los medios pertinentes.
El 26 de junio de 2025, se aportaron las constancias de notificación personal efectuadas a los vinculados al pro ceso, entre ellas, la realizada el 26 de mayo de esa anualidad a la gestora como representante legal de su hija; no obstante, a través de proveído del 14 de julio siguiente el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de aquélla, tras vencer en silencio el término para contestar y fijó fecha para realizar la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS.
En desarrollo de la audiencia preliminar que se realizó el 5 de febrero de 2026, a la que asistió la promotora únicamente como representante legal de su menor hija, el juzgado al resolver la excepción previa que formuló la AFP demandada decidió que debía estarse a lo dis puesto el 24 de febrero de 2025 donde se abstuvo de vincular a la tutelante como litisconsorte dentro del
la excepción previa que formuló la AFP demandada decidió que debía estarse a lo dis puesto el 24 de febrero de 2025 donde se abstuvo de vincular a la tutelante como litisconsorte dentro del trámite.
En la misma data , Protección SA allegó escrito donde presentó incidente de nulidad para que «se retom [ara] la comunicación a la señora [A.A.A.A.] EN CALIDAD DE TERCERA EXCLUYENTE a la dirección electrónica por ella indicada en el memorial remitido el 5 de febrero de 2026 al despacho, para que sí (sic) que a bien lo tiene pueda presentar la demanda en este mismo proceso» , invalidez que fue rechazada de plano en la audiencia de trámite que se realizó el 11 de febrero de 2026,Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00055-01
SCLAJPT-11 V.00 4 decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, siendo mant enido lo resuelto por el juzgado y concedida la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad a quien se le remitió el expediente el pasado 20 de marzo.
La promotora del amparo censuró que, pese a que convivió con el de cujus de manera permanente, pública y continua durante varios años y hasta el momento de su fallecimiento, al punto que junto con su pequeña hija figuraban como beneficiarias en salud de aquél «como su núcleo familiar», se le «excluyó» del proceso sin realizar «una valoración integral de las pruebas».
Con base en lo anterior, se infiere que solicitó tutelar los
beneficiarias en salud de aquél «como su núcleo familiar», se le «excluyó» del proceso sin realizar «una valoración integral de las pruebas».
Con base en lo anterior, se infiere que solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, que, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida por la autoridad judicial convocada el 24 de febrero de 2025 , para que, en su lugar, se ordene su vinculación al proceso ordinario labor al promovido por O .O.O.O. contra Protección SA y, de esta forma, poder obtener allí el reconocimie nto y pago de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante
A.A.A.A.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción se radicó el 11 de febrero de 2026 y por auto del día siguiente, la corporación cognoscente la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados , para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00055-01
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En respuesta, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA pidió su desvinculación del presente trámite.
La señora O .O.O.O., demandante dentro del proceso ordinario laboral revisado, se opuso a lo pretendido a travé s de la tutela, comoquiera que la accionante tuvo conocimiento de la existencia del litigio desde que fue vinculada su menor hija, por lo que «la falta de diligencia y omisión no atañan directamente al proceso».
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali realizó
existencia del litigio desde que fue vinculada su menor hija, por lo que «la falta de diligencia y omisión no atañan directamente al proceso».
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de sus decisiones, al tiempo que remitió el vínculo de acceso al expediente.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
La Sala de primer grado por sentencia del 25 de febrero de 2026, declaró la improcedencia del amparo deprecado , tras considerar que se desconocieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial relativos a la inmediatez y la subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello reiteró lo expuesto en el escrito inicial.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00055-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos p or la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos p or la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con l as actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - lite, la accionante pretende que se deje sin efecto el auto dictado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali el 24 de febrero de 2025, para que, en su l ugar, se ordene su vinculación al proceso y, de este modo, poder solicitar que se condene a Protección SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante A.A.A.A.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00055-01
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De esta manera, de entrada , se debe precisar que una persona se encuentra le gitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la legitimación por activa constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que la solicitud sea presentada por el titular del
que la legitimación por activa constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que la solicitud sea presentada por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ya sea de manera directa o por intermedio de su representante, apoderado judicial, agente oficioso o con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales.
Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00055-01
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Bajo el anterior derrotero, procede la S ala a analizar el
los derechos propios o ajenos.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00055-01
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Bajo el anterior derrotero, procede la S ala a analizar el resguardo de la accionante quien considera que l o resuelto dentro del litigio le genera una afectación a sus prerrogativas fundamentales, situación que , en principio, resalta su improcedencia, toda vez que no ocupa algún extremo procesal dentro del proceso ordinario laboral objeto de la acción en reparo, ya que funge únicamente como representante legal de su mejor hija, quien sí fue reconocida allí como litisconsorte necesario.
Sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto que a la gestora sí le asiste un interés en lo decidido dentro del proceso cuestionado, comoquiera que, por aut o del 24 de febrero de 2025, el despacho judicial accionado se abstuvo de vincularla al trámite en calidad de litisconsorte necesario, circunstancia que, afirmó, afecta sus derechos constitucionales.
No obstante, se advierte que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el término que ha transcurrido entre la fecha en que la gestora tuvo conocimiento de la citada decisión en virtud de la notificación que se le realizó como representante legal de su hija menor de edad el -26 de mayo de 2025 - y, la interposición de l amparo que lo fue el -11 de febrero de 2026, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para a cudir a la senda constitucional.
amparo que lo fue el -11 de febrero de 2026, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para a cudir a la senda constitucional.
Es menester resaltar , que el máximo Órgano Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimientoRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00055-01
SCLAJPT-11 V.00 9 del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
Ahora bien, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse», al respecto la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como
cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectació n de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o vio lación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se en cuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstan cia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00055-01
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No obstante, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente.
Adicionalmente, refuerza la improcedencia del amparo que
ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente.
Adicionalmente, refuerza la improcedencia del amparo que en este asunto también se desconoce el presupuesto de la subsidiariedad puesto que, de lo observado en el expediente se tiene que en la audiencia de trámite realizada e l 11 de febrero de 2026, la demandada Protección SA pr esentó recurso de apelación contra la decisión del juzgado de «RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad » que formuló precisamente por la no vinculación de la tutelante al proceso, el cual, a la fecha se encuentra a la espera de ser concedido o denegado por parte del Tribunal Superior.
Así las cosas, como aún no se ha decidido sobre los reclamos expuestos en el mentado recurso, en el que la AFP mostró su desacuerdo con la decisión tomada por la autoridad judicial convocada respecto de la no vinculación formal de la aquí interesada al asunto para que pueda hacer valer los derechos que aduce tener en calidad de compañera permanente del causante que, en últimas, es lo aquí también controvertido, la promotora deberá aguardar a que el juez natural resuelva lo pertinente.
Por tanto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional por encontrarse en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en elRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00055-01
SCLAJPT-11 V.00 11 presente asunto, ello aunado a que, de la revisión del proceso
SCLAJPT-11 V.00 11 presente asunto, ello aunado a que, de la revisión del proceso no se advierte un peligro inminente de los derechos fundamentales incoados que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela a fin de acceder al estudio de tal pretensión y, por ende, la flexibilización del requisito de la subsidiariedad en los términos descritos por l a jurisprudencia constitucional, máxime cuando la gestora cuenta con la posibilidad de acu dir a la jurisdicción ordinaria para que sea el juez natural quien decida si le asiste o no derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00055-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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