CSJ - STL59002-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59002-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL-2020 Radicación n.° 59002 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por NELLY BOTÍA LIZARAZO en nombre propio y como agente oficioso de sus tres hijos menores, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la
SALA DE CASACIÓN CIVIL , al JUZGADO DÉCIMO CIVIL
MUNICIPAL DE CÚCUTA , JORGE ELIECER GONZÁLEZ
ANDRADE, SAID ANTONIO CARVAJALINO GUERRERO, al PROCURADOR JUDICIAL ADSCRITO AL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CÚCUTA y a todas las partes intervinientes en los procesos con radicado No. 2016-00423 y 2017-00347.Radicación n.˚ 59002
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I. ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, por las autoridades judiciales y las entidades accionadas.
De las pruebas aportadas al proceso y del escrito inicial se tiene que Said Vergel Ascanio promovió en contra de la accionante y en la de su esposo Said Antonio Carvajalino Guerrero, proceso verbal de cancelación de afectación de
De las pruebas aportadas al proceso y del escrito inicial se tiene que Said Vergel Ascanio promovió en contra de la accionante y en la de su esposo Said Antonio Carvajalino Guerrero, proceso verbal de cancelación de afectación de vivienda familiar del «único bien que tenemos como patrimonio […] ubicado en la calle 1#0-50 Conjunto Cerrado Casa Real Manzana B Lote 1 Interior B-1 del barrio la florida San Luis de Cúcuta, con matrícula inmobiliaria No. 260-263078››. Que la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta con el radicado No. 2016-00423, que en la etapa de las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, convinieron ‹‹acudir al proceso ejecutivo para determinar si hubo cancelación total o no de la obligación a cargo de los demandados y a favor del demandante, especialmente las dos letras por un total de $70.000.000››, en aras de que ‹‹la decisión final que se adopte en el proceso ejecutivo›› tenga ‹‹incidencia en el presente, pues en caso de existir deuda se autoriza a este Juzgado para levantar la inscripción de la demanda y el gravamen de afectación a vivienda familiar, en caso de que haya solución se levantará solamente la inscripción de la demanda››; y el profesional que los representó «mantuvo un papel meramente formal, sin
vinculación a una estrategia jurídica para nuestra defensa». 2Radicación n.˚ 59002
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Que Vergel Ascanio adelantó en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta el proceso ejecutivo al que le correspondió el radicado No. 2017-00347, en contra de su esposo Carvajalino Guerrero; que el 25 de junio de 2018, el citado despacho libró orden de pago y más adelante negó las excepciones de mérito propuestas «por la parte ejecutada que denominó ser el mandante tenedor de mala fe de los títulos presentados como base de recaudo judicial, pago total de la obligación, cumplimiento de la obligación subyacente respecto del negocio de origen o creación del título y enriquecimiento sin causa y deslealtad procesal»; que el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta mediante auto de 26 de septiembre de 2018, declaró el levantamiento de afectación a vivienda familiar y ordenó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 260-263078. Expresó que en virtud de lo anterior Said Antonio Carvajalino Guerrero interpuso acción de tutela, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta para que dejara sin valor ni efecto, el auto proferido el 26 de septiembre de 2018 «extendiéndose sus efectos hasta el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal […] ordenándose la cancelación de embargo y secuestro en él
«extendiéndose sus efectos hasta el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal […] ordenándose la cancelación de embargo y secuestro en él decretadas; pero que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de agosto de 2019, negó el amparo al no cumplir con el requisito de la inmediatez, decisión que impugnó y la Sala de Casación Civil confirmó el 12 de diciembre de la misma anualidad. 3Radicación n.˚ 59002
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Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales pues debido a la carencia de técnica del abogado que los representó quien no les indicó « las consecuencias de aceptar el acuerdo, pero también que no nos informara que al ser el bien de nuestra propiedad objeto del proceso de familia […] se nos protegiera ese derecho tanto a mi esposo y a mí como a nuestros hijos, por ser […] el único techo para habitar, pero nunca fuimos informados de esta situación»; por cuanto «el juzgado ha debido analizar la situación en conjunto con todas las pruebas»; que asimismo el Tribunal negó el amparo sin hacer «un razonamiento adecuado, porque la vulneración de los derechos se sigue presentando, por eso el razonamiento respecto de la inmediatez es equivocado»; por último señaló que dichas autoridades «deben garantizar el derecho al debido proceso de acceso a la administración de justicia por falta de defensa técnica adecuada, pero también por
que dichas autoridades «deben garantizar el derecho al debido proceso de acceso a la administración de justicia por falta de defensa técnica adecuada, pero también por desconocer el bien que es objeto de proceso […] y que así no procede el levantamiento de la afectación a vivienda familiar». Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal sumario de afectación familiar «llevado por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta con el No. 2016423, para que se adelante el mismo y donde se me garantice una adecuada defensa técnica» y, en consecuencia, se ordene que «dentro de las 48 horas siguientes al fallo […] de la presente acción el juzgado rehaga la actuación dentro del proceso de afectación a vivienda familiar y señale a cabo el procedimiento de ley». 4Radicación n.˚ 59002
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Mediante auto de 11 de marzo de 2020, la Corte admitió la acción y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó los arriba anotados. El Secretario de la Sala de Casación Civil aportó las direcciones de las partes intervinientes en el proceso. El Juzgado Décimo Municipal de Cúcuta remitió digitalizado en un CD el proceso. La Procuradora 11 Judicial II de la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, informó que no tiene legitimación para actuar, en la presente acción. II.CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los
Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, informó que no tiene legitimación para actuar, en la presente acción. II.CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.˚ 59002
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En el presente asunto la accionante pretende que se declare la nulidad de todas las actuaciones en el proceso verbal de afectación familiar, llevado en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, el cual, mediante auto de 26 de septiembre de 2018, declaró el levantamiento de afectación a vivienda familiar y ordenó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 260-263078. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que los reproches que pretende enrostrar la accionante a las autoridades judiciales accionadas, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
autoridades judiciales accionadas, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia de 2 de agosto de 2019, que negó el amparo incoado por improcedente, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil el 10 de septiembre siguiente mediante sentencia CSJ STC121502019, que determinó: […] En el sub examine, la crítica de Said Antonio Carvajalino Guerrero estriba en que con la providencia de 26 de septiembre de 2018, que dispuso el levantamiento de la afectación que recaía sobre su predio, se transgredieron los derechos alegados, pues si bien concilió con su contraparte el sometimiento del pleito al “juez civil”, lo cierto es que actuó inconscientemente, renunciando a su “derecho de defensa”›. No obstante, desde el pórtico se anuncia la ratificación del proveído impugnado, por cuanto en el presente caso no se colma tal postulado . En punto al aspecto temporal, fácilmente se constata que desde la expedición de la resolución que aprobó el acuerdo interpartes (26 sep. 2018) hasta la radicación de este libelo, lo que sucedió el 23 de julio de 2019, transcurrieron 9 meses y 27 días; es decir, se superó el semestre que esta Corte en armonía con la 6Radicación n.˚ 59002
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Constitucional han considerado prudente para activar esta
decir, se superó el semestre que esta Corte en armonía con la 6Radicación n.˚ 59002
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Constitucional han considerado prudente para activar esta senda. […]. Concluyéndose que al no encontrarse justificada la demora por parte del inconforme, no es posible tener por superado el principio aludido; ergo, se ratificará el veredicto opugnado pero por lo aquí expresado. Así las cosas, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación. Sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción
definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos 7Radicación n.˚ 59002 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por último, dado que en la tutela también se cuestiona la determinación de los jueces que conocieron un trámite anterior de igual naturaleza, es necesario reiterar, como la Corte lo ha hecho en varias ocasiones, que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio
amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, en este caso, la acción de tutela mencionada, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite constitucional que incida en una decisión contraria a derecho. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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