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CSJ - STL59004-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59004-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 59004 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DAMARIS

RUIZ VELANDIA y MARTHA ELIZABETH TORRES CARO

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El extremo accionante acudió a la vía preferente para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, confianza legítima, libertad sindical, trabajo, igualdad, « validez de los convenios internacionales y respeto a los precedentes jurisprudenciales»,Radicación n.° 59004 presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.

Como situaciones fácticas acaecidas dentro del proceso que originó el trámite constitucional se describieron las siguientes:

1. Respecto de la señora Damaris Raquel Ruiz: a) Ingresó a laborar a Colfondos S.A., mediante contrato a término indefinido como Asesor Comercial. b) Se afilió al Sindicato de Trabajadores de Colfondos en el año 2013 c) El 17 de mayo de 2016, el empleador dio apertura al proceso formal por incumplimiento de metas. d) El 20 de mayo de 2016, es informada sobre la decisión de la empresa de dar por terminado su

en el año 2013 c) El 17 de mayo de 2016, el empleador dio apertura al proceso formal por incumplimiento de metas. d) El 20 de mayo de 2016, es informada sobre la decisión de la empresa de dar por terminado su vínculo contractual por “incumplimiento de metas”, es decir, con justa causa, argumentándose falta de consecución de estas durante los meses de enero, febrero y marzo de 2016.

2. En cuanto a la señora Martha Elizabeth Torres Caro: a) Ingresó a laborar a Colfondos S.A., a través de un contrato a término indefinido. b) El 1º de junio de 1999, como Asesor Comercial y en el año 2006 como Ejecutivo Renta Alta. c) Se afilió al Sindicato de Trabajadores de Colfondos

2Radicación n.° 59004 d) El 5 de febrero de 2016, fue objeto de investigación disciplinaria, citándola a descargos el 8 de febrero de 2016, el cual, el 11 de febrero siguiente finaliza, y se da por terminado el contrato de trabajo con justa causa por incumplimiento de metas. Que la organización Sindical a la que se encontraban afiliadas las accionantes, estaba en negociación colectiva. Con fundamento en lo anterior, solicitan se conceda el amparo y en consecuencia: «[…] DEJAR SIN EFECTOS el fallo de fecha 20 de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el fallo emitido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito (…) DECLARAR que el demandante (sic) revestía la calidad de

2019 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el fallo emitido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito (…) DECLARAR que el demandante (sic) revestía la calidad de aforado mediante la garantía del fuero sindical, como se ha demostrado en el transcurso de la presente acción. ORDENAR al Juzgado 11 Laboral del Circuito que se acceda a las pretensiones inicialmente incoadas en la demanda de primera instancia, y se declare que si existió desmejora salarial. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá (…) INFORME el estado de cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Magistrado Constitucional, pueda hacerle seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada. ORDENAR al Juzgado Once Laboral de Circuito de Bogotá (…) INFORME el estado de cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Magistrado Constitucional, pueda hacerle seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada. De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o informe a que se refiere la PETICIÓN SEXTA y SÉPTIMA, HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que 3Radicación n.° 59004 utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la

1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que 3Radicación n.° 59004 utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida […]». (Mayúsculas originales) Al haberse atendido lo ordenado en proveído anterior, el 5 de marzo de 2020, se admitió la demanda tutelar, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la apoderada judicial de Colfondos S.A., dijo que la presente acción viola flagrantemente el principio de inmediatez, pues se interpuso siete meses después de proferida la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, además de considerar que lo que se pretende es que se abra nuevamente el debate planteado por la parte accionante en el marco del proceso ordinario laboral, lo cual resulta contrario a la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. (fls. 21 a 30) Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren 4Radicación n.° 59004 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a las providencias emitidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, a través de las cuales no se accedió a la totalidad de las pretensiones

Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, a través de las cuales no se accedió a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral incoada por las aquí accionantes contra Colfondos S.A.; no obstante, advierte esta Sala que no se allegaron las decisiones 5Radicación n.° 59004 cuestionadas a través de la acción constitucional, siendo oportuno precisar al extremo accionante que, corresponde al peticionario del mecanismo tutelar, la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus garantías constitucionales, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso. Así las cosas, observa la Sala que las accionantes desatendieron la principal obligación que les asistía, debido a que no aportaron con su escrito de tutela, copia de las piezas procesales cuyo estudio echan de menos y, pese a que se hizo el requerimiento dentro del auto admisorio de la acción de tutela para que se arrimara copia de las providencias objeto de inconformidad, aquellas hicieron caso omiso a tal solicitud, de manera que, ante dicha negligencia, no le es posible al juez constitucional verificar la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 59004

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DAMARIS RUIZ

VELANDIA y MARTHA ELIZABETH TORRES CARO contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ .

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 59004

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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