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CSJ - STL5901-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5901-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5901-2020 Radicación n.° 89907 Acta n.° 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA NIDIA GRANADA ZAPATA contra el fallo proferido el 22 de julio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ENVIGADO, trámite al cual fue vinculado FERNANDO LEÓN FRANCO VILLEGAS, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2016-00597Radicación n.° 89907

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES MARÍA NIDIA GRANADA ZAPATA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y a los que denominó «ALIMENTACIÓN Y NO DISCRIMINACIÓN», presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda de alimentos contra su compañero permanente, Fernando León Franco

DISCRIMINACIÓN», presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda de alimentos contra su compañero permanente, Fernando León Franco Villegas, por cuanto «venía incumpliendo con sus obligaciones alimentarias para con ella; además, se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta que la hacía más vulnerable, pues tenía varios padecimientos de salud, como diabetes, diverticulitis y un cáncer que venía tratándose desde hacía 6 años». Adujo que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, autoridad que la rechazó en proveído de 29 de febrero de 2016, al advertir que no se acreditó la existencia de la unión marital de hecho. Manifestó la tutelista que promovió nueva demanda con el fin de que se reconociera tal vínculo y, en consecuencia, se ordenara el pago de alimentos, procedimiento que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, despacho que en fallo de 20 de mayo de 2019 declaró la 2Radicación n.° 89907 SCLAJPT-12 V.00 existencia de aquella unión y negó la pretensión restante, al considerar que «los alimentos solo operan entre compañeros permanentes si la relación continúa». Adujo que apeló la anterior determinación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que en sentencia de 3 de octubre siguiente confirmó la disposición de primer grado bajo similar argumento. Sostuvo la promotora que las autoridades encausadas

de Familia del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que en sentencia de 3 de octubre siguiente confirmó la disposición de primer grado bajo similar argumento. Sostuvo la promotora que las autoridades encausadas vulneran sus derechos fundamentales, pues aseguró que «en ninguno de los escenarios se protegió el derecho a alimentos que debía brindarle su compañero permanente» , pese a que dicha acreencia resulta procedente en el asunto, tal como lo expuso la Sala homóloga Civil en sentencia STC6975-2019, en la cual sostuvo que «con posterioridad a la ruptura definitiva, cualquiera de los compañeros puede pedir alimentos por razones de solidaridad, justicia y equidad». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Envigado «adicionar la sentencia» en el sentido de condenar al pago de la referida cuota alimentaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de julio de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó

3Radicación n.° 89907 SCLAJPT-12 V.00 notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo de

intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado pidió negar el resguardo deprecado, pues asegura que su decisión se encuentra acorde con las normas que rigen el asunto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que no se cumplió el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia censurada fue emitida hace más de 9 meses. Adicionalmente, precisó que no es posible resolver el asunto acorde con lo dispuesto en la sentencia de tutela STC6975-2019, toda vez que esta tiene efectos inter partes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual refiere que si bien no acudió oportunamente al presente mecanismo, lo cierto es que aquel presupuesto debe flexibilizarse dada «su condición de debilidad manifiesta y la indefensión en la que se encuentra por los padecimientos de salud que aminoran su capacidad física».

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Así mismo, señaló que «cuando en el mes de marzo se iba a presentar la acción de tutela, cerraron los juzgados y no fue posible durante la suspensión de términos obtener el audio de la sentencia de segunda instancia».

Así mismo, señaló que «cuando en el mes de marzo se iba a presentar la acción de tutela, cerraron los juzgados y no fue posible durante la suspensión de términos obtener el audio de la sentencia de segunda instancia». De otro lado, precisó que si bien las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, lo cierto que es ello no impide su aplicación en un caso semejante.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, observa la Sala que la tutelante dirige su inconformidad contra el fallo emitido el 3 de octubre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la determinación del a quo de negar el reconocimiento de la cuota alimentaria solicitada. 5Radicación n.° 89907

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Al respecto, encuentra la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario

Al respecto, encuentra la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la

actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos 6Radicación n.° 89907 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,

cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

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Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien la tutelante acreditó que presenta antecedentes de « diabetes,

alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien la tutelante acreditó que presenta antecedentes de « diabetes, diverticulitis y cáncer», lo cierto es que el expediente carece de medio de convicción que evidencie que tales patologías le impidieron ejercer oportunamente el presente mecanismo ius fundamental, si se tiene en cuenta que la historia clínica que suministró data del año 2015, hecho que cobra marcada relevancia puesto que el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala fue promovido con posterioridad a dicha calenda. Ahora, la tutelista afirma que acudió tardíamente al resguardo debido a la imposibilidad de obtener el audio contentivo de la diligencia de fallo de segundo grado; sin embargo, no allegó ningún elemento de prueba que diera cuenta de ello. De ahí que resulte evidente que la parte demandante soslayó la carga de la prueba que le asiste, pues, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar sus afirmaciones. Con todo, precisa la Sala que la actora debió actuar con la debida diligencia y cuidado, pues si consideró que requería dicho medio de convicción para acudir al amparo, debió solicitarlo oportunamente. 8Radicación n.° 89907

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Es así, que entre el proveído emitido por el ad quem -3 de octubre de 2019y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 10 de julio de 2020, ha transcurrido poco más de 9 meses, término que supera los 6 meses que la

de octubre de 2019y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 10 de julio de 2020, ha transcurrido poco más de 9 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Finalmente, cumple indicar que ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió negarlo como si hubiese realizado un análisis de fondo sin que ello ocurriera, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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