CSJ - STL5901-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5901-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5901-2021 Radicación n.° 93205 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FREDDY SADOC REYES GARZÓN contra el fallo de 21 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MELGAR , la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad y la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO NOTARIAL del mismo municipio, el cual se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso declarativo objeto de debate constitucional.Radicación n.° 93205
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I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Expresó que promovió demanda de petición de herencia contra Luis Fernando y Sonia Liliana Reyes Salazar, con el fin de que se declarara heredero de su padre ya fallecido Luis
las autoridades judiciales accionadas. Expresó que promovió demanda de petición de herencia contra Luis Fernando y Sonia Liliana Reyes Salazar, con el fin de que se declarara heredero de su padre ya fallecido Luis Carlos Reyes, por cuanto «le prohibieron mi ingreso al inmueble de matrícula 366-8570 ubicado en el Municipio de Icononzo Tolima»; que el trámite, le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar, autoridad que, mediante providencia de 15 de mayo de 2019, negó las pretensiones, por lo que interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por fallo de 8 de julio de 2020 resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que el señor Freddy Sadoc Reyes Garzón tiene derecho a heredar a su padre Luis Carlos Reyes, y por ende a recoger su derecho que le corresponda como heredero en la respectiva sucesión. SEGUNDO.- COROLARIO DE LO ANTERIOR, ORDENAR que la liquidación de la herencia del causante Luis Carlos Reyes efectuada mediante escritura pública número 0774 de junio 13 de 2008 ante la Notaria Única del Círculo de Melgar, aclarada en escritura número 1416 de 11 de septiembre de 2008 ante la citada notaria y, adicionada por acto escriturario número 1900 del 11 de diciembre de 2008 otorgado en la citada Notaria Única del Circulo de Melgar sea rehecha mediante la intervención del demandante Freddy Sadoc Reyes Garzón, se le haga participe con los herederos demandados de la herencia de su progenitor Luis
del Circulo de Melgar sea rehecha mediante la intervención del demandante Freddy Sadoc Reyes Garzón, se le haga participe con los herederos demandados de la herencia de su progenitor Luis Carlos Reyes, en la forma prescrita por la ley. 2Radicación n.° 93205
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TERCERO.- Para lo de su competencia ENVÍESE con destino a la Notaria Única del Círculo de Melgar copia de esta sentencia. Así mismo, para que tome nota de lo ordenado en este fallo, envíese copia del mismo al señor Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Melgar, a fin de que realice la anotación de rigor en el libro de matrícula inmobiliaria número 366-8570. CUARTO.- REMÍTASE copia de esta sentencia a la Cámara de Comercio del Sur Oriente del Tolima para que tome nota de lo pertinente. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- COSTAS a cargo de la parte demandada en ambas instancias. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón de pesos en esta instancia. Sostuvo que a punto de que se cumpliera un año de la decisión anterior «no encuentra justicia alguna al interior de su caso» , pues a la fecha la Notaria Única del Círculo de Melgar no «procede a realizar la liquidación de la herencia de mi difunto padre y a rehacer la escritura 1900 del 11 de diciembre de 2008 […] haciéndome participe de la misma»; que la citada notaria argumentó «que no le habían notificado de la decisión, razón por la cual solicito que mediante correo electrónico se remitiera la sentencia […] de 8 de julio de 2020
la citada notaria argumentó «que no le habían notificado de la decisión, razón por la cual solicito que mediante correo electrónico se remitiera la sentencia […] de 8 de julio de 2020 al interior del radicado 73449318400120180010001, […] desde el correo electrónico harold4580@hotmail.com a la Notaria, quien posteriormente señaló que hacía falta unos Autos del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, que no había entregado, para proceder hacer la respectiva reliquidación de la escritura y cancelar los gastos notariales correspondientes». Advirtió que también fue imposible comunicarse con la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar y que cuando logró comunicarse «recibí […] una mala atención en donde ni 3Radicación n.° 93205 SCLAJPT-12 V.00 siquiera revisaban en concreto el caso. Hasta que la última vez, una funcionaria me manifestó que dentro de la matrícula 366-8570 del inmueble de Icononzo Tolima, no había ningún proceso a realizar puesto que el Tribunal Superior, ni el Juzgado les habían remitido ninguna sentencia». Igualmente sucedió con el juzgado de conocimiento por cuanto ese despacho le informó que tenían «atrasos en los procesos, por pandemia y cambio de juez, que le pidiera al abogado que se comunicara». Y que no obstante lo anterior, la parte demandada no canceló las costas, ni le permitieron la entrada al predio en cuestión «claramente envalentonados
comunicara». Y que no obstante lo anterior, la parte demandada no canceló las costas, ni le permitieron la entrada al predio en cuestión «claramente envalentonados por la ineficacia en la ejecución de la sentencia». Señaló que, por otro lado radicó, solicitud ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados «y medida cautelar de embargo y posterior secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 4#5-20 y 5-24 del Municipio de Icononzo Tolima con folio de matrícula inmobiliaria 366-8570», la cual fue remitida «hace más de dos meses al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar Tolima, sin que hasta el momento proceda a decidir». Por todas las anteriores situaciones, consideró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Así las cosas, solicitó se ordene a las autoridades accionadas que «expidan los documentos necesarios tanto a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, como a la Notaria Única del Circulo [de la misma municipalidad], para que procedan a cumplir la sentencia 4Radicación n.° 93205 SCLAJPT-12 V.00 señalada» y se les exija «vigilar la ejecución de la sentencia del día 8 de julio de 2020 […] y requerir los respectivos informes de cumplimiento», que se libre mandamiento de pago y se dé «legalidad a la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo contra los demandados Sonia Liliana Reyes Salazar y Luis
día 8 de julio de 2020 […] y requerir los respectivos informes de cumplimiento», que se libre mandamiento de pago y se dé «legalidad a la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo contra los demandados Sonia Liliana Reyes Salazar y Luis Fernando Reyes Salazar». También pidió que se obligue a la Notaria Única del Circuito de Melgar que «indique a la Honorable Corte Suprema, el dinero que me corresponde cancelar del respectivo acto Notarial y la fecha en las que se entregarían el documento perfeccionado» y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos que «cuanto se demora en realizar la inscripción del acto notarial antes señalada». Por último, exigió se compulse copias «para que sean investigados tanto penal como disciplinariamente por fraude a resolución judicial a quien se encuentre responsable de la dilación injustificada del cumplimiento de la Sentencia del día 8 de julio de 2020».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los intervinientes dentro del proceso declarativo objeto de debate constitucional.
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El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima) informó que en la secretaría de ese despacho se recibió «solicitud (demanda) para el cobro de las costas dentro del ejecutivo instaurado por el accionante, remitida el […] 11 de
informó que en la secretaría de ese despacho se recibió «solicitud (demanda) para el cobro de las costas dentro del ejecutivo instaurado por el accionante, remitida el […] 11 de abril del año en calendas, a través de la secretaría [del Tribunal Superior de Ibagué], según consta digitalmente y de lo cual se allegara el e mail» y que «sobre los oficios para impulsar la decisión del H. Tribunal Superior de Ibagué, se envían copias adjuntas a ésta respuesta». La Notaria Única del Circuito del mismo municipio precisó que el accionante se comunicó con esa entidad y se le dio la información pertinente, además se le solicitó que por medio de correo electrónico allegara la sentencia, pues a esa fecha no tenían conocimiento; que el 13 de enero de 2021, cumplió, de ahí que se le informó el trámite a seguir mediante respuesta electrónica de 26 de enero de 2021, «esto sin que, hasta la fecha de ninguna manera, virtual, telefónicamente o personalmente haya comparecido el interesado a radicar o presentar solicitud con los documentos requeridos para este tipo de trámite y llevar a cabo el cumplimiento de la [citada] decisión». Por lo que fue imposible para esa notaria de oficio, realizar dicho trámite. Asimismo, señaló que una vez allegados los documentos solicitados se «levantará el acta adicional de iniciación del trámite y se elevará a escritura pública la liquidación de partición adicional [después] de realizado el pago respectivo de los derechos y recaudos notariales, impuestos respectivos, se le hará entrega de sendas copias con destino
trámite y se elevará a escritura pública la liquidación de partición adicional [después] de realizado el pago respectivo de los derechos y recaudos notariales, impuestos respectivos, se le hará entrega de sendas copias con destino 6Radicación n.° 93205 SCLAJPT-12 V.00 a interesados, oficina de Registro de Instrumentos Públicos y catastro y en el caso para la Cámara de Comercio, con el fin de que realicen la respectiva inscripción». De ahí que el actor y los demás herederos debieron acercarse a esa notaria para dar cumplimiento al citado trámite. Por lo que solicitó se negara el amparo, por cuanto, esa entidad no transgredió ningún derecho superior de Reyes Garzón. Un magistrado del tribunal accionado anexó en archivos pdf la sentencia de segunda instancia proferida por ese despacho, así como también del auto de 2 de febrero de 2021, por medio del cual se ordenó la remisión de la solicitud de mandamiento de pago al Juzgado Promiscuo del Circuito de Melgar y del emitido el 6 de abril siguiente, a través del cual se envió al juzgado la solicitud de medidas cautelares. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 21 de abril de 2021, negó el amparo al disponer que: […] Respecto del primer descontento, observa la Corte que lo finalmente pretendido por el accionante ya se surtió, toda vez que la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital tolimense, en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 2 de febrero del año en curso, mediante correo electrónico del 11
finalmente pretendido por el accionante ya se surtió, toda vez que la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital tolimense, en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 2 de febrero del año en curso, mediante correo electrónico del 11 de abril siguiente remitió la demanda coercitiva antes referida al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, para lo de su competencia. Ahora, según el informe rendido por la citada autoridad judicial, y los medios de convicción por ésta arrimados a las presentes diligencias en el informe presentado, se observa que la misma también remitió vía email, tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar 7Radicación n.° 93205
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(ofiregismelgar@supernotariado.gov.co) como a la Notaría Única del Círculo de ese mismo municipio (unicamelgar@supernotariado.gov.co), el expediente digital contentivo del proceso de petición de herencia, incluida la sentencia de segundo grado varias veces referida, para su conocimiento, satisfaciéndose entonces la segunda de las réplica aludidas. Por tanto, como para la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada la omisión denunciada por el peticionario, y por ende, extinguida la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza
vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC13932021). […] Ahora, con todo, y en lo que refiere a las quejas presentadas contra la Oficina de Registro y Notaría Única, ambas de Melgar, Tolima, basta con decirse que, no está demostrado que el tutelante haya expuesto directamente ante las citadas entidades las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, para que procedan, en lo que les corresponde, a efectuar los respectivos trámites que efectivicen el cumplimiento de la sentencia del 8 de julio de 2020, lo que, entonces, torna improcedente la tutela por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción excepcional procede «siempre
convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción excepcional procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC13992021). […] Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de compulsar copias para que se investigar el actuar de los accionados y vinculados, basta con decir, que ello desborda el objeto de la acción de tutela, por lo que deberá el interesado, bajo su responsabilidad, presentar directamente las denuncias que considere procedentes ante las autoridades competentes, para lo de su cargo. 8Radicación n.° 93205
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III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó, reiteró las peticiones del escrito inicial y precisó que «hasta que no se materialice los pedidos de este accionante se seguirán vulnerando el derecho iusfundamental del acceso a la justicia y de nada servirá acudir a un despacho judicial, si las sentencias perdieron efectividad y no se resuelve de manera oportuna siquiera las medidas cautelares que los colombianos soliciten».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, el accionante solicita a las autoridades accionadas que: i) «expidan los documentos necesarios tanto a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, como a la Notaria Única del Circulo [de la misma municipalidad], para que procedan a cumplir la sentencia señalada» y se les exija «vigilar la ejecución de la sentencia del 9Radicación n.° 93205 SCLAJPT-12 V.00 día 8 de julio de 2020 […] y requerir los respectivos informes de cumplimiento»; ii) se libre mandamiento de pago y se dé «legalidad a la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo contra los demandados Sonia Liliana Reyes Salazar y Luis Fernando Reyes Salazar»; iii) se obligue a la Notaria Única del Circuito de Melgar «se indique a la Honorable Corte Suprema, el dinero que me corresponde cancelar del respectivo acto Notarial y la fecha en las que se entregarían el documento perfeccionado»; iv) Que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos «indique cuanto se demora en realizar la inscripción del acto
corresponde cancelar del respectivo acto Notarial y la fecha en las que se entregarían el documento perfeccionado»; iv) Que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos «indique cuanto se demora en realizar la inscripción del acto notarial antes señalado»; v) por último, que se compulsen copias «para que sean investigados tanto penal como disciplinariamente por fraude a resolución judicial a quien se encuentre responsable de la dilación injustificada del cumplimiento de la Sentencia del día 8 de julio de 2020». Frente al primer pedimento, indica la Sala que, al revisar los documentos allegados al expediente, se evidencia que el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar el 12 de abril de 2021, envió al correo electrónico unicamelgar@supernotariado.gov.co de la Notaria Única del Circuito de Melgar (Tolima) y al ofiregismelgar@supernotariado.gov.co de la Oficina de 10Radicación n.° 93205
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Registro Público de ese municipio, 2 archivos adjuntos: el proceso de petición de herencia No. 2018-00100 y la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, «para efectos de su conocimiento a lo ordenado por [el citado tribunal]». Respecto a la segunda petición también se observa, que el tribunal, por auto de 2 de febrero de 2021, ordenó remitir al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, por ser este el competente para conocer de la solicitud de orden de pago
Respecto a la segunda petición también se observa, que el tribunal, por auto de 2 de febrero de 2021, ordenó remitir al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, por ser este el competente para conocer de la solicitud de orden de pago presentada por el actor, la cual fue enviada a través de correo electrónico a la secretaría del juzgado el 11 de abril de este año. Así las cosas, es evidente que, frente a las peticiones referidas, se advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados pues resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado, pues lo pedido ya se satisfizo. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). 11Radicación n.° 93205
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Así las cosas, es relevante aducir que, frente a lo anotado, la presunta actuación irregular que motivó la
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Así las cosas, es relevante aducir que, frente a lo anotado, la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. Ahora, en cuanto a las solicitudes hechas a la Notaria Única del Circuito de Melgar (Tolima) y a la Oficina de Instrumentos Públicos, tal como lo señaló la Homóloga Civil, de los archivos adjuntos al expediente electrónico no se observa que el actor haya hecho petición alguna ante las citadas autoridades, razón por la cual, en este caso aquel debe acudir ante estas, con el fin de solicitar lo aquí pretendido, pues de otro modo no se puede derivar la vulneración de un derecho fundamental por parte de las citadas entidades. Finalmente, en cuanto a la pretensión de compulsa de copias «para que sean investigados tanto penal como disciplinariamente por fraude a resolución judicial […]» , se tiene que este no es el escenario idóneo para manifestar ese tipo de reproches, pues debe hacerlo directamente ante las autoridades competentes. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 12Radicación n.° 93205
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 12Radicación n.° 93205
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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