CSJ - STL5902-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5902-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5902-2021 Radicación n.°93135 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por YON WILMER RIVERA ORTIZ contra la decisión proferida el 16 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en los procesos objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas.Radicación n.°93135
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Como sustento de sus peticiones, arguyó que junto a otras personas, promovieron una demanda de responsabilidad civil médica en contra del Instituto de Religiosas de San José de Gerona en calidad de propietaria de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios , con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados, por el «defectuoso tratamiento médico a una
de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios , con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados, por el «defectuoso tratamiento médico a una fractura subcanterica de fémur derecho expuesta; fractura que le originó daños de diversa índole con repercusión en él y su grupo familiar». Manifestó que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali , el cual, después de surtido el trámite de rigor, en providencia del 8 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, por lo que, no accedió a las pretensiones de la demanda. Narró que al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, su apoderado judicial, presentó recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 2 de octubre de 2020, en la que confirmó el fallo de primera instancia. Aseguró que laS autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, se incurrió «en errores en la valoración de las pruebas, al 2Radicación n.°93135
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DESCONOCER ABSOLUTAMENTE los hallazgos encontrados en la historia clínica donde se evidencia la usencia de un diagnóstico y un tratamiento oportuno para la patología que presenta el SR. RIVERA». Asimismo, destacó que el análisis de las pruebas se realizó «aisladamente, no lo h[izo] en contexto, no integr[ó] las
diagnóstico y un tratamiento oportuno para la patología que presenta el SR. RIVERA». Asimismo, destacó que el análisis de las pruebas se realizó «aisladamente, no lo h[izo] en contexto, no integr[ó] las relaciones entre las mismas que conforman un todo y desconoc[ió] el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental. Además, no se refiere a las OMISIONES de los galenos en el cumplimiento de los protocolos para el diligenciamiento de la historia clínica, la anamnesis, el examen físico, el diagnóstico y tratamiento errado». Finalmente, expuso que el tribunal cuestionado se apartó «totalmente de los hallazgos encontrados no solo en la historia clínica, sino que confrontados con la LEX ARTIS según el experto, no se cumplió con el protocolo de atención lo que genero daños en el paciente no solo por error de diagnóstico sino falta de tratamiento oportuno». Por lo descrito, solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia dictada el 2 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó el fallo emitido en primera instancia, que no accedió a las pretensiones de la demanda. 3Radicación n.°93135
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que
Mediante auto del 7 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su momento, el tribunal accionado manifestó que «las razones de hecho y de derecho por las cuales se profirió la decisión dentro de la solicitud de amparo cuestionada, están plasmadas en la sentencia emitida en esta instancia, por lo que, en ningún caso se vulneraron derechos fundamentales invocados, susceptibles de ser reconocidos a través de este mecanismo subsidiario y excepcional». El representante legal de Mapfre Seguros mencionó que no se «evidencia una trasgresión del ordenamiento», por lo que consideró «que la decisión no puede ser modificada por vía de tutela, admitir lo contrario, vulneraría el principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces, según el claro mandato del artículo 228 Superior». El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento sobre lo acontecido en la causa, expresó que se mantenía «en la valoración probatoria efectuada en la Sentencia No. 24 de mayo 8 de 2019, proferida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del C.G.P., y como lo resuelto se encuentra debidamente sustentado y por lo mismo no se trata de una decisión amañada o arbitraria, ni mucho menos que configure vía de hecho, solicito 4Radicación n.°93135
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lo mismo no se trata de una decisión amañada o arbitraria, ni mucho menos que configure vía de hecho, solicito 4Radicación n.°93135 SCLAJPT-12 V.00 comedidamente se desvincule el Juzgado de la presente acción tutelar». La Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología expresó que «envió el dictamen solicitado por el despacho el 21 de noviembre de 2017, por el profesional experto en cadera y rodilla», y frente a los demás hechos aducidos «no le const[an] que se[an] de la manera en que el accionante alega». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 16 de abril de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia cuestionada, para determinar que: La determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas documentales, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. Para la Sala, el escrutinio de las probanzas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia,
efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, examen que no resultó, en el caso concreto, arbitrario o antojadizo.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador 6Radicación n.°93135 SCLAJPT-12 V.00 para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte accionante pretende que, a través de este medio constitucional, se deje sin efecto la providencia dictada el 2 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó el fallo emitido en primer instancia, que no accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales. La Sala entrará a estudiar la determinación de segunda instancia en la que, inicialmente, se acudió a los elementos de prueba adosados al plenario, tales como las historias clínicas que «fueron abiertas en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios (propiedad de la demandada), Comfenalco EPS y Centro Médico Imbanaco» y el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que determinó una perdida de capacidad laboral de
los Remedios (propiedad de la demandada), Comfenalco EPS y Centro Médico Imbanaco» y el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que determinó una perdida de capacidad laboral de un 25,35%, al diagnosticarle «Fractura de la diáfisis del fémur», oportunidad en la que se dijo lo siguiente: Empiécese por indicar que en la respecta a la Clínica Nuestra Señora de lo Remedios se evidencia la existencia de herida quirúrgica de la cual se deduce que se colocó el material de osteosíntesis en fémur derecho el día 20 de abril de 2009, y a su vez se habla en dicho documento de unas escoriaciones en la zona glúteo derecho, con lo cual se aclara que se tratan de dos lesiones diferentes. Ahora, importante advertir que el paciente sufrió ningún tipo de infección mientras fue valorado e intervenido en la referida institución médica, propiedad de la accionada. De su existencia, solo se advierte se advierte en la historia clínica de Comfenalco 7Radicación n.°93135 SCLAJPT-12 V.00 en nota del 25 de junio de 2009 cuando según cultivo tomado en dicha institución se encontró positivo para unas bacterias, es decir, pasados 2 meses después de la intervención quirúrgica que ahora se reprocha. Es importante acotar ello, porque se sugiere por la parte actora que la herida fue infectada durante la atención médica inicial y que por eso tuvo que permanecer en uci por espacio de 15 días después de la cirugía, lo que es ajeno a la realidad porque la
Es importante acotar ello, porque se sugiere por la parte actora que la herida fue infectada durante la atención médica inicial y que por eso tuvo que permanecer en uci por espacio de 15 días después de la cirugía, lo que es ajeno a la realidad porque la razón que justificó su estadía en dicha unidad obedeció a que el paciente presentó un shock hemorrágico e hipovolémico intraoperatorio (según registros del 21 y 22 de abril de 2009), riesgos que entre otras cosas le fueron debidamente informados, permaneciendo además en cuidados intensivos por un periodo menor de 7 días y no 15 como se adujo en la demanda, esto es, desde el 20 hasta el 27 de abril, fecha en la que finalmente se le dio salida al superarse dicha condición clínica, además de que se resalta en nota de esa calenda: “la herida quirúrgica se aprecia muy buena” y que si bien la otra herida que presenta en la zona del glúteo derecho tiene material sanguíneo, también se dejó registro de órdenes médicas de curaciones. Así mismo, señaló que: Es evidente que ni la presunta demora para tratar la fractura, ni la cirugía por medio del cual se colocó material de osteosíntesis generó una infección en la herida, porque en verdad de ello no hay registro». Por el contrario, sí hay notas que indican ausencia de la misma, circunstancia que permite colegir más bien, que la referida sepsis que en efecto se produjo con posterioridad, se itera, 2 meses después del acto quirúrgico, fue producto de la gravedad misma de la lesión sufrida, conclusión que se corrobora con el dictamen pericial practicado dentro del proceso por el
itera, 2 meses después del acto quirúrgico, fue producto de la gravedad misma de la lesión sufrida, conclusión que se corrobora con el dictamen pericial practicado dentro del proceso por el perito de la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología (…), quien aseguró que una fractura tipo III como esta, tiene riesgo de infectarse en un 20% a 40% y que esta “representa la mayor posibilidad de presentar infección con cualquier tratamiento quirúrgico instaurado. Sobre dicho riesgo resáltese, se advirtió previamente a la realización de la cirugía a la que fue sometido el señor Rivera Ortiz. Ahora, lo que si llama la atención de la Sala es el hecho de que no se haya ordenado por ninguno de los galenos tratantes confirmar el resultado del TAC abdominal que se realizó el 16 de 8Radicación n.°93135 SCLAJPT-12 V.00 abril y que indicaba una imagen sugestiva de fractura expuesta, de la cual solo se registra su existencia el 20 de abril, día en que se llevó a cabo la cirugía con material de osteosíntesis programa con anterioridad, sin embargo, es difícil asumir que la fractura era notoria o evidente como lo predica la parte actora, pues según nota del 18 de abril, el médico ortopedista de turno solo observó que había un “edema en muslo”, no se advirtió exposición de hueso ni nada similar. Por su parte, la nota del 19 del mismo mes, que a juicio del recurrente se entiende popularmente como que “el hueso estaba salido” no corresponde a dicha condición,
hueso ni nada similar. Por su parte, la nota del 19 del mismo mes, que a juicio del recurrente se entiende popularmente como que “el hueso estaba salido” no corresponde a dicha condición, toda vez que allí se habla es de escoriaciones (escaras) en glúteo derecho, y frente a la nota que le sigue de “fragmento proximal de la porción distal femoral intrincada en face superficiales” en verdad difícil es concluir que ello significa exposición de hueso porque no hay prueba técnica, ora pericial, ora testimonial, que así lo corrobore. No es cierto además, que se haya omitido tratar de evitar una posible infección durante ese interregno, pues al día siguiente del ingreso aparece nota médica de “continuar tratamiento antibiótico”, lo que hace suponer que sí se le estaba suministrando el mismo, y si la lesión presentada por el señor RIVERA era una de aquellas con alta probabilidad de infección como lo adujo el perito, no resulta lógico que estuviera por un periodo de 5 días sin recibir tratamiento para prevenir y minimizar el riesgo infeccioso, lo que en gracia de discusión, de no haberse tratado, lo cierto es que nunca se produjo durante la atención que le brindó la demandada Por otro lado, en cuanto al tratamiento que se calificó como indebido, no reposa prueba alguna que corrobore esa postura. Contrario sensu, al tratarse efectivamente de una factura expuesta o abierta, identificada ya para el día 20 de abril, el manejo sugerido es la fijación con material de osteosíntesis previo
Contrario sensu, al tratarse efectivamente de una factura expuesta o abierta, identificada ya para el día 20 de abril, el manejo sugerido es la fijación con material de osteosíntesis previo lavado, desbridamiento de tejidos y estabilización quirúrgica, según lo refiere el mismo perito, procedimientos estos que se encuentran registrados en la nota operatoria del 20 de abril. De este último se colige entonces, que en lo que respecta a la inmediatez en la que debe llevarse a cabo dicha intervención, no hay evidencia médica que indique que esta deba realizarse en un periodo mínimo de tiempo como lo aduce el apelante. De hecho en la misma literatura médica aportada por él con la demanda, indica expresamente que lo que hay que lograr en principio es, evitar la infección, inmovilizar los fragmentos y cubrir el hueso 9Radicación n.°93135 SCLAJPT-12 V.00 con tejidos blandos si es posible, pero el tratamiento de la fractura como tal, en ese momento es de importancia secundaria, y en ese sentido se recomienda entonces que “la fractura expuesta no debe ser tratada con osteosíntesis interna de inmediato, esto se hace en plazos definidos por el especialista y cuando la situación local así lo aconseja. Retornando al punto de la infección, se reitera que efectivamente el paciente la tuvo con posterioridad y, fue tratada inicialmente en Comfenalco y luego en Imbanaco (osteomielitis crónica), frente a la cual hay que advertir que no hay prueba alguna que sugiera que haya sido por un actuar médico negligente por parte de la
el paciente la tuvo con posterioridad y, fue tratada inicialmente en Comfenalco y luego en Imbanaco (osteomielitis crónica), frente a la cual hay que advertir que no hay prueba alguna que sugiera que haya sido por un actuar médico negligente por parte de la demandada, de hecho también obra constancia de aflojamiento del material de osteosíntesis (tornillos) que tuvo que ser corregido en el mes de septiembre de 2009 en Imbanaco, pero que de ninguna manera pueda catalogarse como una mala praxis de la institución aquí encartada, habida cuenta de que el defecto en la consolidación de la fractura también es una de las complicaciones que pueden presentarse al realizarse procedimiento quirúrgico referido, y que fue dado a conocer al paciente previo a su realización. Destáquese del mismo dictamen pericial que una lesión como la sufrida por el demandante “implica una recuperación prolongada, con incapacidad médica larga, con posibilidad de diferentes complicaciones en el proceso de consolidación de este tipo de fracturas (…) para su recuperación se deben realizar procedimientos quirúrgicos que tengan como fin la consolidación de la fractura (…) que por lo general son de largo tiempo”. Finalmente, después de dilucidado todo lo anterior, el tribunal cuestionado concluyó que: Las imputaciones que se hacen en la demanda, tendientes a acreditar una desatención médica por parte de la demandada, resultan carentes de sustento, pues contrario a ello lo que se encuentra demostrado es que la atención que se le brindó al actor durante el tiempo que estuvo internado en la Clínica Nuestra
acreditar una desatención médica por parte de la demandada, resultan carentes de sustento, pues contrario a ello lo que se encuentra demostrado es que la atención que se le brindó al actor durante el tiempo que estuvo internado en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, estuvo ligada a la lex artis y a los protocolos médicos que para el diagnóstico y tratamiento de la fractura que presentó el señor RIVERA ORTIZ eran los indicados, no habiéndose atendido por parte de los actores la carga 10Radicación n.°93135 SCLAJPT-12 V.00 probatoria que les correspondía para hacer prevalecer los supuestos de hecho planteados en su demanda, tal como lo prevé el art. 167 del CGP. Frente a lo anterior, advierte la Sala que los argumentos aquí expuesto y por lo que considera la parte accionante que se desconocieron sus derechos fundamentales, ya fueron objeto de estudio por parte del juez competente y de lo que se tiene que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobierna el asunto sometido a su consideración. De ahí que, el colegiado hizo un estudio pormenorizado de las situaciones fácticas, las pruebas del proceso y las normas que regulan la materia y, determinó razonablemente confirmar el la decisión de primera instancia, toda vez que, no se logró probar que la parte demandante hubiese efectuado un defectuoso tratamiento médico al demandante,
normas que regulan la materia y, determinó razonablemente confirmar el la decisión de primera instancia, toda vez que, no se logró probar que la parte demandante hubiese efectuado un defectuoso tratamiento médico al demandante, por lo tanto, no había lugar a condenar al pago de los perjuicios solicitados. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, se insiste, no es arbitraria o caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo dicho, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de 11Radicación n.°93135 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.°93135
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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