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CSJ - STL5902-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5902-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5902-2026 Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00009-01 Acta 12

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ HUNEVER VELASCO AGREDO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 6 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa, contradicción, igualdad y «buena fe », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00009-01

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De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra Castilla Cosecha S. A., como «planta fabril» de Riopaila Castilla S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 1 .° de enero de 1995 y que su reubicación laboral , ordenada por la empleadora el 18 de

con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 1 .° de enero de 1995 y que su reubicación laboral , ordenada por la empleadora el 18 de septiembre de 2012, desmejoró sus condiciones laborales.

En consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle el reajuste de sus prestaciones sociales legales y extralegales con el salario del cargo que desempeñaba antes de tal calenda , así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la desmejora señalada.

El conocimiento de l asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira bajo el radicado n.° 76520-31-05-003-2019-00292-00; autoridad que el 31 de enero de 2024 admitió la demanda, luego de ser subsanada.

Mediante auto de 18 de septiembre de 2023, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de la encausada, fijó fecha para celebrar virtualmente la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e informó a las partes que debían poseer los medios tecnológicos necesarios para ello.

En virtud del recurso de reposición interpuesto por la demandada contra dicho auto , en proveído de 14 de noviembre de 2023, el juzgado repuso la decisión en cuantoRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00009-01 SCLAJPT-12 V.00 3 tuvo por no contestada la demanda y, en su lugar, admitió la contestación.

Posteriormente, el 19 de febrero de 2024 la autoridad

SCLAJPT-12 V.00 3 tuvo por no contestada la demanda y, en su lugar, admitió la contestación.

Posteriormente, el 19 de febrero de 2024 la autoridad cognoscente llevó a cabo la primera audiencia de trámite, oportunidad en la que adelantó las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; igualmente, ordenó la integración de Riopaila Castilla

S. A. como litisconsorte necesario, por lo que suspendió el proceso hasta que esta se materializara.

Surtido el enteramiento respectivo, en decisión de 7 de marzo de 202 4, el juzgado admitió la contestación de la litisconsorte, señaló fecha para continuar con la audiencia de trámite de conformidad con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social respecto de esta y advirtió nuevamente a las partes que deb ían poseer los medios tecnológicos necesarios para la asistencia virtual.

A través de memoriales de 16 y 17 de junio de 2025, el demandante solicitó el enlace digital del proceso, el cual fue remitido por parte del juzgado el segundo de esos días , vía correo electrónico.

Culminada la primera audiencia de trámite, el director del proceso programó el 9 de diciembre de 2025 a las 9:00 a.m., como fecha y hora para celebrar la audiencia de juzgamiento.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00009-01

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El 9 de diciembre de 2025, a las 8:07 a.m., el apoderado

juzgamiento.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00009-01

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El 9 de diciembre de 2025, a las 8:07 a.m., el apoderado del demandante solicitó aplazamiento de la diligencia, con fundamento en las siguientes razones: (i) que presentaba problemas de salud, tales como «congestión nasal intensa, malestar general, tos persistente y dificultad respiratoria», (ii) que el despacho «no confirmó» la fecha de la audiencia, con el fin de que los testigos fueran recibidos «presencialmente en la sede del juzgado» para que comparecieran sin interrupción y que (iii) solicitó el link del proceso y no había recibido respuesta alguna.

Mediante auto de la misma fecha - 9 de diciembre de 2025, el a quo negó la citada solicitud de aplazamiento, con base en que el enlace del expediente fue enviado desde junio de 2025, que los testigos nunca se acercaron a la sede judicial para comparecer en la audiencia y que no se aportó historia clínica que diera cuenta del estado de salud del apoderado del demandante.

En vista de lo anterior, celebró la audiencia de juzgamiento en esa misma data y resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de una relación de trabajo entre el señor Jos [é] Hunever Velasco Agredo y la sociedad Castilla Cosecha S. A. S. entre el 02 de mayo de 2012 hasta la actualidad a través de un contrato a término indefinido.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la sociedad Riopaila

Castilla S. A.

a través de un contrato a término indefinido.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la sociedad Riopaila

Castilla S. A.

TERCERO: Declarar probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada Castilla Cosecha S. A. S de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00009-01

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CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente a favor de cada una de las demandadas.

QUINTO: En el evento de no ser apelada la decisión, consúltese al Superior por haber sido adversa al demandante.

El 10 de diciembre de 2025 , el despacho accionado remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que surt a el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

A través de auto de 19 de diciembre de 2025 , el colegiado avocó conocimiento del asunto y corrió traslado a las partes, para que, por escrito, formularan sus alegatos de conclusión; el 1.° de enero de 2026 la parte demandante los presentó y solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de primera instancia.

Sin aguardar a dicha decisión, el accionante acudió a la

presentó y solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de primera instancia.

Sin aguardar a dicha decisión, el accionante acudió a la presente tutela, por considerar que el juzgado de conocimiento incurrió en defecto procedimental absoluto que lesionó sus prerrogativas superiores, al proferir el auto de 9 de diciembre de 2025, a través del cual le negó el aplazamiento de la audiencia, pues no tuvo en cuenta los argumentos que expresó su apoderado en respaldo de tal aspiración, relativos a la enfermedad que padeció, a la falta de confirmación de la audiencia , lo que impidió que los testigos acudieran y que se recibieran sus declaraciones y a que no tuvo acceso completo al expediente.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00009-01

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Por último, reprochó la sentencia de primer grado, al estimar que se dictó «sin todos los elementos que le permitieran llegar a la verdad», especialmente los citados testimonios.

Con fundamento en lo expuesto, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, se dejen sin efectos el auto que negó el aplazamiento y el fallo de primer grado, ambos de 9 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se programe una nueva diligencia, que sea confirmada oportunamente, garantizando el acceso previo e integral al expediente y se permita la práctica de la prueba testimonial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela fue admitida a través de auto de 23 de enero

el acceso previo e integral al expediente y se permita la práctica de la prueba testimonial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela fue admitida a través de auto de 23 de enero de 2026, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para su traslado , Riopaila Castilla S. A. expresó que durante el trámite del proceso ordinario no se presentaron nulidades o irregularidades; que las audiencias se realizaron en las fechas programadas y que el acceso al expediente siempre estuvo disponible para las partes, por lo que considera que las afirmaciones del accionante corresponden a apreciaciones subjetivas.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00009-01

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Además, solicitó su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y que la misma fuera declarada improcedente, por no cumplir con los requisitos para controvertir decisiones judiciales.

Por otra parte, Castilla Cosecha S. A. solicitó también su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no ha vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante.

A su vez , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el consecutivo generador del resguardo constitucional , sostuvo que las partes siempre tuvieron acceso al expediente

A su vez , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el consecutivo generador del resguardo constitucional , sostuvo que las partes siempre tuvieron acceso al expediente digital y a los enlaces de las audiencias, señaló que estos fueron enviados previamente por correo electrónico y que incluso ofreció medios tecnológicos dentro del despacho para facilitar la participación de las partes y testigos.

Especificó que el enlace del expediente fue remitido nuevamente el 9 de diciembre de 2025, aunque ya existía acceso desde junio de 2025, por lo que considera incorrecta la afirmación del accionante según la cual no pudo preparar adecuadamente la audiencia.

Finalmente expuso que no vulneró ningún derecho fundamental y solicitó negar el resguardo constitucional.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzoRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00009-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, al determinar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad frente al proveído censurado , toda vez que en el proceso se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta y que, al descorrer el traslado del mismo, el demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado, por lo que el mecanismo tutelar es prematuro.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión precedente, el accionante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

es prematuro.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión precedente, el accionante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

Adicionalmente, indicó que el juez constitucional de primer grado «omitió analizar si las irregularidades denunciadas constituían una vulneración actual del derecho fundamental al debido proceso »; expuso que se aplicó de manera automática el requisito de subsidiariedad y destacó que «juez constitucional tiene el deber de verificar si la actuación judicial cuestionada configura un defecto procedimental o fáctico que afecte derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en la decisión impugnada» y que, por tanto, no se analizó de fondo el problema constitucional planteado.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00009-01 SCLAJPT-12 V.00 9 los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y alRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00009-01 SCLAJPT-12 V.00 10 desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a

judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso que se analiza, se reitera que el accionante requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, se dejen sin efecto el auto que le negó el aplazamiento de la audiencia programada para el 9 de diciembre de 202 6 y la sentencia de la misma fecha , ambas decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. En su lugar, aspira que a que se dicte un proveído de reemplazo favorable a sus aspiraciones, esto es, que rehaga lo actuado y reprograme la audiencia prevista en el artículo 80 del C ódigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Al respecto, sea lo primero advertir que, acorde con lo aducido por el Tribunal que obró como juez constitucional de primer grado, esta Corte observa que la aspiración del tutelante no puede salir avante, como quiera que este quebrantó el carácter residual de la acción preferente, precisamente porque acudió directamente a este instrumento en procura de invalidar los proveídos mencionados, pese a que actualmente está en trámite el

quebrantó el carácter residual de la acción preferente, precisamente porque acudió directamente a este instrumento en procura de invalidar los proveídos mencionados, pese a que actualmente está en trámite el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que censura.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00009-01

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Además, como se explicó, en el término que el ad quem le otorgó para allegar sus alegatos de conclusión , el hoy precursor solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso, con fundamento en los mismos argumentos que expone actualmente, el cual está en trámite y pendiente de resolver.

En ese orden de ideas, la presente acción de tutela se exhibe prematura, pues en forma paralela a esta acción constitucional el interesado puso en movimiento el aparato judicial en la forma descrita y, por tanto, resulta improcedente estudiar de fondo el asunto por cuanto el juez natural no se ha pronunciado al respecto; de ahí que no es posible afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados respecto de dicha providencia judicial.

Por último, se advierte que no es atendible la afirmación relativa a la supuesta omisión por parte del a quo constitucional del estudio de la vulneración al debido proceso y lo referido a que la aplicación del requisito de subsidiariedad es automática, pues lo cierto es que, tal como también se indicó en primer grado, no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el citado carácter residual exigido para analizar de fondo la solicitud de amparo

también se indicó en primer grado, no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el citado carácter residual exigido para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00009-01

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Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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