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CSJ - STL59020-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59020-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3569-2020 Radicación n.° 59020 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la acción de tutela que interpuso el gerente de defensa judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a JOSEFINA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

I. ANTECEDENTES La entidad accionante instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de la seguridad social , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 59020

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Expresó que, por medio de Resolución nº. GNR 233207 del 13 de septiembre de 2013, Colpensiones le reconoció a Josefina Jiménez Rodríguez pensión de vejez en virtud de lo dictado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, habiéndose causado el derecho pensional el 21

dictado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, habiéndose causado el derecho pensional el 21 de septiembre de 2011. Narró que Jiménez Rodríguez promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de conseguir el reconocimiento del incremento del 14%, por persona a cargo, del que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Manifestó que dicho asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el que, tras agotar el trámite de rigor, dictó providencia el 27 de mayo de 2019, en la cual condenó a la demandada al reconocimiento y pago del incremento peticionado, a partir del 1º de septiembre de 2013. Contó que, inconforme con la determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de decisión de 10 de julio de 2019, confirmó la condena y modificó, lo ateniente al retroactivo pensional, «pese a que, para el momento de la expedición del fallo, ya había sido emitida la SU-140 de 2019 que declaró la derogatoria de los incrementos de 1994». 2Radicación n.° 59020

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Destacó que, en la decisión tomada por el Tribunal accionado, «se violó de manera directa la Constitución Política y la decisión censurada, trasgrede el Acto Legislativo 01 de

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Destacó que, en la decisión tomada por el Tribunal accionado, «se violó de manera directa la Constitución Política y la decisión censurada, trasgrede el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Magna. A partir de la entrada en vigencia de esa norma, se expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 21 del Decreto 750 de 1990, toda vez que nadie puede percibir beneficios que no cuenten con respaldo en cotizaciones». Corolario de lo anterior, pidió la protección de sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, se dejara sin efectos la sentencia proferida la Corporación tutelada el 10 de julio de 2019, para que en su lugar, se ordenara al Tribunal proferir una nueva. También pidió como medida provisional, la suspensión del fallo cuestionado en esta instancia constitucional. Por auto de 26 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción constitucional, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó para los mismos efectos a Josefina Jiménez Rodríguez. Asimismo, negó la solicitud de medida provisional por cuanto no aparecen acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate

7º del Decreto 2591 de 1991. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate constitucional y, señaló que la decisión adoptada en segunda 3Radicación n.° 59020 SCLAJPT-12 V.00 instancia, se tomó bajo los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se hubiera desconocido derecho fundamental alguno del peticionario. Por lo tanto, consideró que la solicitud de amparo se tornaba improcedente, por no reunir los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá adujo que todas las actuaciones procesales adelantadas por dicho despacho, se llevaron a cabo observando el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción de las partes, por lo que estimó que no se vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la rama judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 4Radicación n.° 59020

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Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. 5Radicación n.° 59020

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En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 25 de febrero de 2020, es decir, transcurridos más de siete meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún

trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. 6Radicación n.° 59020

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Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se declara improcedente el amparo impetrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

improcedente el amparo impetrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 59020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.° 59020

FERNANDO CASTILLO

CADENA Magistrado Ponente Radicación n° 59020 Reexaminado el tema, de cara a la revisión exhaustiva del expediente, me permito manifestar que no me surte ningún reparo en la decisión adoptada por la Sala, al evidenciar que, como bien lo concluyó la Corte, en el presente asunto la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, lo que, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia nacional y en contraposición con las

evidenciar que, como bien lo concluyó la Corte, en el presente asunto la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, lo que, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia nacional y en contraposición con las particularidades del caso, implica que no deba conocerse de fondo el asunto, sino que, por el contrario, es dable declarar la improcedencia la acción. Lo anterior, teniendo en cuenta, que si bien en este resguardo se cuestiona un fallo emitido al interior de un proceso ordinario en el que se pretendió el reconocimiento y pago de incrementos pensionales, lo cierto es que, mi inconformidad se circunscribe, sólo en aquellos eventos en que se niega este derecho, al declarar probada la excepción de prescripción, establecida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, y/o; cuando se tiene como razonable el aplicar lo consignado en la sentencia SU 140 de 2019, proveídoSCLAJPT-04 V.00 2 Radicación n.° 59020 Radicación n.° 59020 que trata de la derogatoria de los incrementos pensionales, lo que no acontece en este caso. En ese entendido, este escrito no pretende exponer disenso alguno de la ponencia presentada. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado

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