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CSJ - STL5903-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5903-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5903-2020 Radicación n.º 2020-00556 Acta n.º 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JUAN BAUTISTA AGREDA CHINDOY en calidad de GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA KAMENTSÁ BIYÁ DE SIBUNDOY - PUTUMAYO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPAL y DEL CIRCUITO de ese lugar, la FISCALÍA 49 SECCIONAL de la misma ciudad y LUIS JAIME PUPIALES MONTILLA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2019-02128.Radicación n.° 2020-00556

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I. ANTECEDENTES JUAN BAUTISTA AGREDA CHINDOY, en calidad de GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA KAMENTSÁ BIYÁ DE SIBUNDOY – PUTUMAYO, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a los que denominó «AUTONOMÍA, DIVERSIDAD CULTURAL Y DIVERSIDAD ÉTNICA», presuntamente vulnerados por la autoridad

fundamentales al DEBIDO PROCESO y a los que denominó «AUTONOMÍA, DIVERSIDAD CULTURAL Y DIVERSIDAD ÉTNICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indica el proponente que la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy formuló proceso penal contra Luis Jaime Pupiales Montilla por la presunta comisión del delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años», trámite que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, autoridad que le impuso medida de aseguramiento el 26 de febrero de 2019. Expone que el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de ese lugar, despacho que el 17 de septiembre siguiente llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el hoy tutelante propuso conflicto de jurisdicciones por cuanto el procesado pertenece a su resguardo indígena.Radicación n.° 2020-00556

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3 Manifiesta el petente que el despacho de conocimiento envió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistratura que asignó el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria en proveído de 28 de noviembre de 2019, al considerar que no se acreditaron los elementos institucional y objetivo. Agrega que el 5 de febrero de 2020, dicha Colegiatura le envió un oficio con el fin de notificarle la anterior decisión;

acreditaron los elementos institucional y objetivo. Agrega que el 5 de febrero de 2020, dicha Colegiatura le envió un oficio con el fin de notificarle la anterior decisión; sin embargo, afirma que «no tiene conocimiento de la fecha» en que se entregó aquella misiva. Sostiene el promotor que la autoridad encausada vulnera sus derechos fundamentales y, a su vez, desconoce la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional frente al tema debatido, toda vez que en el expediente se encuentra acreditado que cuenta «con autoridades constituidas al interior del resguardo con la capacidad de aplicar justicia propia en la comunidad», así como procedimientos y sanciones idóneas para ello. Afirma que el conocimiento del asunto corresponde a la justicia indígena de acuerdo con el factor objetivo, toda vez que «en el plenario existen sendas pruebas provenientes de la coordinadora del grupo de investigación y registro de DAIRM, que demuestran que el señor LUIS JAIME PUPIALES, la menor (…) y [su] madre, pertenecen al resguardo». Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejanRadicación n.° 2020-00556 SCLAJPT-11 V.00 4 sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se asigne el

noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se asigne el conocimiento del proceso a la justicia indígena. Mediante auto proferido el 6 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad de la proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pide negar el resguardo deprecado, pues asegura que su decisión se encuentra acorde a derecho. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión cuestionada precisó que no se acreditó el presupuesto de inmediatez y que, en todo caso, la disposición que adoptó se encuentra acorde con las normas que rigen el asunto. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.Radicación n.° 2020-00556

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5 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy pide declarar la improcedencia del resguardo deprecado, dado que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto laRadicación n.° 2020-00556 SCLAJPT-11 V.00 6 providencia emitida el 28 de noviembre de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó a la justicia ordinaria el conocimiento del proceso penal que se adelanta contra Luis Jaime Pupiales Montilla. Al respecto, sea lo primero indicar que en el asunto se

Superior de la Judicatura asignó a la justicia ordinaria el conocimiento del proceso penal que se adelanta contra Luis Jaime Pupiales Montilla. Al respecto, sea lo primero indicar que en el asunto se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez que las documentales aportadas dan cuenta que a la parte actora se le notificó la disposición censurada el 5 de febrero de 2020-; luego, no ha transcurrido el término de 6 meses que esta Sala de la Corte ha considerado como prudencial para acudir al amparo. Precisado lo anterior, resulta menester señalar que la decisión censurada no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad encausada precisó, luego de realizar un recuento de las actuaciones, que los elementos personal y territorial se encuentran cumplidos. El primero, por cuanto la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asunto Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior certificó que el procesado está registrado como miembro de la comunidad indígena Kamentsá Biyá en el censo realizado en los añosRadicación n.° 2020-00556 SCLAJPT-11 V.00 7 2017 a 2019, y el segundo, por cuanto el resguardo comprende los municipios de Sibundoy, San Francisco y Mocoa. Ahora, en lo que respecta al institucional , adujo que el

7 2017 a 2019, y el segundo, por cuanto el resguardo comprende los municipios de Sibundoy, San Francisco y Mocoa. Ahora, en lo que respecta al institucional , adujo que el mismo no se acreditó en el plenario, toda vez que no se aportaron elementos de juicio que dieran cuenta que aquella comunidad contara con «establecimientos carcelarios adecuados para que quien sea objeto de sanción pague su pena, tampoco se acreditó si existe una segunda instancia para los procesados. Por otro lado, no se mencionó si se ha sancionado algún delito dentro de la comunidad indígena». En esa dirección, refirió que el objetivo tampoco está cumplido, pues «al analizar el tipo de bien jurídico comprometido con la conducta penal, la misma recayó sobre lo que podría identificarse como integridad y formación sexual de la menor, situación que permite afirmar que el bien jurídico comprometido, tal como se explicó por el precedente de la Corte Constitucional (CC T617-2010), pertenece a la sociedad mayoritaria». Finalmente, precisó que el asunto es resuelto desde la perspectiva de género ante el «deber del Estado, no solo proteger a las mujeres de la violencia sexual, sino también (…) establecer los mecanismos legales que permitan superar una tradición patriarcal que por siglos ha visto en ella un objeto de trueque o mercancía, así tales costumbres pertenezcan a las comunidades ancestrales , en el entendido que la superación de las condiciones de marginalidad de la mujer deben serRadicación n.° 2020-00556

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trueque o mercancía, así tales costumbres pertenezcan a las comunidades ancestrales , en el entendido que la superación de las condiciones de marginalidad de la mujer deben serRadicación n.° 2020-00556 SCLAJPT-11 V.00 8 adoptadas por todas las entidades del Estado Colombiano y a sus instituciones corresponde velar porque tal proceso se cumpla». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.° 2020-00556

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 2020-00556

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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