CSJ - STL5903-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5903-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5903-2021 Radicación n.°93175 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MIRANDA contra la decisión proferida el 22 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en los procesos objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso ,Radicación n.°93175
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas. Como sustento de sus peticiones, adujo que, en auto del 7 de julio de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, admitió la solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) en favor de Mario de Jesús Salazar Lotero, María Ernestina Fernández Jaimes y otros.
admitió la solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) en favor de Mario de Jesús Salazar Lotero, María Ernestina Fernández Jaimes y otros. Contó que, en condición de «propietario del 50% del predio denominado “PRADOS DEL CENDAY”», uno de los que son materia de disputa, presentó escrito de oposición el 28 de junio de 2018, en el «término de la contestación - siendo el día quince», su correspondiente «escrito de oposición (…) a las 6:49:32 p.m.», por medio del portal web habilitado en ese entonces, el cual fue reconocido por el Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Bucaramanga, con pronunciamiento del 6 de julio siguiente. Manifestó que una vez reanudada la etapa probatoria las diligencias se remitieron al tribunal accionado el 17 de julio de 2019, corporación que tras dar paso a los alegatos conclusivos tuvo como extemporáneo, su memorial contestatario en proveído del 1° de marzo de 2021. Narró que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de súplica que resolvió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del 2Radicación n.°93175
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en auto del 24 de marzo de 2021, en el que mantuvo en su integridad la decisión cuestionada. Aseguró que la autoridad judicial accionada, vulneró sus prerrogativas constitucionales, con las determinaciones
24 de marzo de 2021, en el que mantuvo en su integridad la decisión cuestionada. Aseguró que la autoridad judicial accionada, vulneró sus prerrogativas constitucionales, con las determinaciones tomadas, ya que se incurrió en un defecto procedimental, toda vez que, en el canal virtual desde el que envió su oposición estaba permitida la remisión de memoriales hasta antes de las 12:00 AM y, tal tema fue implícitamente acatado por el despacho vinculado; situación que, se respaldaba en lo estipulado en el artículo 106 del Código General del Proceso, a cuyas voces las actuaciones judiciales «se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia dictada por el tribunal enjuiciado el 24 de marzo de 2021, que confirmó el auto emitido por dicha corporación el 1.º de ese mismo mes y anualidad, en donde no se reconoció su oposición, por extemporánea.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a
3Radicación n.°93175 SCLAJPT-12 V.00 la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de
SCLAJPT-12 V.00 la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) solicitó se le desvinculara de la presente acción constitucional, por falta de legitimación por pasiva La Agencia Nacional de Tierras (ANT) en su momento, también rogó su desvinculación, por no competerle lo aquí pretendido por la parte actora. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se opuso al éxito de las pretensiones de la esta tutela, ya que sería retomar de un debate ya concluido con sus proveídos, los cuales no fueron arbitrarios, ni violatorios de algún derecho constitucional. La Procuraduría 12 Judicial II Delegada apreció «acertados los argumentos» del accionante, «máxime cuando la presentación del escrito de oposición se dio con el lleno de los requisitos para ello, y fue reconocida por la autoridad judicial competente, en el momento procesal oportuno». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 22 de abril de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia del 24 de marzo de 2021, para determinar que: «Al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, 4Radicación n.°93175
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del 24 de marzo de 2021, para determinar que: «Al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, 4Radicación n.°93175 SCLAJPT-12 V.00 pues se supeditó al ordenamiento y al caudal suasorio acopiado, lo que descarta las trasgresiones aducidas y, por ende, las réplicas no encuentran recibo en este especialísimo instrumento de auxilio».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella 5Radicación n.°93175
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ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella 5Radicación n.°93175 SCLAJPT-12 V.00 postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte accionante pretende que, a través de este medio constitucional, se deje sin efecto la providencia dictada por el tribunal enjuiciado el 24 de marzo de 2021, que confirmó el auto emitido por dicha corporación el 1.º de ese mismo mes y anualidad, en donde no se reconoció su oposición por extemporánea. La Sala entrará a estudiar la determinación que resolvió el recurso de súplica contra el auto del 1.º de marzo de 2021, oportunidad en la que se dijo lo siguiente: Importa ahora señalar que la discusión se centra en establecer hasta cuándo se tenía tiempo para presentar el escrito de oposición. Pues al paso que el Magistrado sustanciador estimó
Importa ahora señalar que la discusión se centra en establecer hasta cuándo se tenía tiempo para presentar el escrito de oposición. Pues al paso que el Magistrado sustanciador estimó que tal debería suceder dentro del “horario” establecido para el efecto, para el censor en este caso se podía hacer luego, en todo caso, hasta la media noche del último día; pues que así lo permitía un claro aviso en la página del portal de tierras por el que los documentos eran incorporados en la plataforma del expediente digital 6Radicación n.°93175
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A lo que pronto cabe acotar que, en efecto, en el formulario que fue diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura, más precisamente, en el portal de Restitución de Tierras versión 1.0 (que ya no está en uso) y para efectos de registrar un archivo en el expediente por cuenta de un usuario externo al despacho judicial, efectivamente aparecía transcrito el contenido del tercer inciso del artículo 54 de la Ley 1437 de 2011, mismo que expresamente aludía, es verdad, con que “Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil”. Empero, viene muy a propósito rememorar, de un lado, que el sistema del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo del que se derivó semejante actuación -allí se cita expresamente la Ley 1437 de 2012 (sic)- cabe aplicarse no más que a las actuaciones “administrativas”
Contencioso Administrativo del que se derivó semejante actuación -allí se cita expresamente la Ley 1437 de 2012 (sic)- cabe aplicarse no más que a las actuaciones “administrativas” y, por lo mismo, en materias de índole netamente procesal (como aquí) ninguna incidencia podría tener para determinar hasta cuándo se podría considerar que resulta oportuna una actuación estrictamente “judicial” desde que, por otro lado, es justamente la Ley aplicable al caso, más precisamente, los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, los que con precisión determinan el aspecto en ciernes. Pues en punto del mismo derechamente indica la primera de dichas normas que “Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles (…)” y la otra que “(…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (…) Quizás no esté de más mencionar que ante tan contundente mandato, no cabe interpretación distinta a esa que brota paladinamente de su diáfano texto. Cierto que el artículo 106 deja a salvo la posibilidad de realizar actos tales “en horas inhábiles” cuando “(…) la ley o el juez (…)” lo autorice. Mas en el caso de marras, difícilmente podría aducirse que un Código aplicable para los asuntos puramente “administrativos” -además “anterior” al Código General del Procesoresultó dizque “autorizando” a priori esa situación y,
aducirse que un Código aplicable para los asuntos puramente “administrativos” -además “anterior” al Código General del Procesoresultó dizque “autorizando” a priori esa situación y, de otra parte, esa permisión del Juez de la que allí se habla, amén de ser francamente excepcional, tampoco equivale ni por semejas a una insólita prerrogativa que lo habilite para disponer veleidosamente o a su mero antojo, hasta cuándo se tiene tiempo para promover una determinada actuación (en realidad alude más bien con esa posibilidad de, por ejemplo, continuar una audiencia o diligencia más allá del horario establecido para evitar su abrupta interrupción). 7Radicación n.°93175
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Asimismo, señaló que: Lo que lleva de la mano para de una vez señalar que el mentado término que se consagra en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 es “legal” y por ende, no tolera concesiones en ningún caso; traduce que es obligatorio, perentorio e improrrogable por lo que no queda al arbitrio de las partes ni del Juez la posibilidad de alongarlo o restringirlo antojadizamente; tampoco el funcionario ni nadie está autorizado para ajustar en cada caso y según su particular discernimiento, el momento a partir del cual o hasta cuándo debe surtirse el preciso término legal para oponerse. Nada de eso. Traduce pues que la precisa determinación de hasta cuándo debe correr el término para oponerse, no puede hacerse pender del muy particular entendimiento que se derivase de una quizás irreflexiva acotación que hiciere por entonces el Consejo
correr el término para oponerse, no puede hacerse pender del muy particular entendimiento que se derivase de una quizás irreflexiva acotación que hiciere por entonces el Consejo Superior de la Judicatura en el aplicativo respectivo -cuando por entonces transcribió una norma que no venía al casocomo tampoco del mero “deseo” del Juez (ni menos de esa “constancia secretarial” que trae de ejemplo el censor), desde que, itérase, se trata de aspectos cabalmente regulados por la Ley, precísase, la “procesal”. Finalmente, después de dilucidado todo lo anterior, el tribunal cuestionado concluyó que: En fin: que cuanto se hubiere señalado en el referido “aviso” o la supuesta permisión tácita del Juez a la situación, no tiene influjo para convertir en “oportuno” un escrito que no lo fue o lo que es igual para extender el término para oponerse. Pues que en este caso, no cabe duda, se presentó por fuera del “horario” legalmente establecido... Téngase en consideración, tal cual incluso lo sostuvo a H. Corte Constitucional, que “(…) si bien, de acuerdo con el artículo 109 del Código General del Proceso ‘[l]os memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo’ la formulación oportuna de una solicitud o recurso en el marco de un trámite judicial está determinada por la presentación efectiva ante la autoridad competente (…)”. Para rematar y de paso desquiciar también de plano ese flaco cuestionamiento de que nadie protestó acerca de la oportunidad
determinada por la presentación efectiva ante la autoridad competente (…)”. Para rematar y de paso desquiciar también de plano ese flaco cuestionamiento de que nadie protestó acerca de la oportunidad del dicho escrito, ni siquiera el propio Juez, bastaría con replicarlo señalando que en ningún caso la eventual tolerancia o falta de cumplimiento de la norma puede ser esgrimida para darle un matiz de legalidad a lo que en verdad no lo tiene 8Radicación n.°93175
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Frente a lo anterior, advierte la Sala que los argumentos aquí expuestos y por lo que considera la parte accionante que se desconocieron sus derechos fundamentales, ya fueron objeto de estudio por parte del juez competente y de lo que se tiene que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobierna el asunto sometido a su consideración. De ahí que, el colegiado hizo un estudio pormenorizado de las situaciones fácticas, las pruebas del proceso y las normas que regulan la materia y, determinó razonablemente confirmar el auto recurrido, respecto del rechazo de la oposición de la parte aquí actora, toda vez que, se allegó fuera de termino, tal y como lo establece el artículo 109 del CGP, norma aplicable al caso de marras, en concordancia con el canon 88 de la ley de víctimas. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, se insiste, no es arbitraria o
norma aplicable al caso de marras, en concordancia con el canon 88 de la ley de víctimas. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, se insiste, no es arbitraria o caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo dicho, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se 9Radicación n.°93175 SCLAJPT-12 V.00 aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.°93175
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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