CSJ - STL5904-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5904-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5904-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00043-01 Acta 12
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que OBRAS Y METALES SAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 05088310500220250033100.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00043-01
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Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Juan Guillermo Jaramillo Uribe promovió proceso ordinario laboral contra Obras y Metales SAS, con el objeto de que se declarara que su despido fue «ilegal e injusto» y, en consecuencia, se ordenara su reintegro.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello , autoridad que,
«ilegal e injusto» y, en consecuencia, se ordenara su reintegro.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello , autoridad que, mediante auto de 21 de julio de 2025, admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado.
El 8 de agosto de 2025, Obras y Metales SAS presentó recurso de reposición contra al auto admisorio, pues , a su juicio, «carec[ía] de sus requisitos formales en su contenido; ya que este omit [ió] el t [é]rmino espec[í]fico de tiempo de respuesta para la demanda».
Luego, el 29 de septiembre de ese año, la misma convocada formuló incidente de nulidad por indebida notificación, respaldada en que el demandante no allegó la totalidad de los anexos de la demanda.
Con auto de 3 de diciembre de 2025, el juez de primera instancia rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y sobre el incidente de nulidad, adujo que, si bien el demandante omitió remitir un anexo de la demanda, «este defecto es índole formal y en esa medida atacable a través de la presentación de excepciones previas», motivo por el cual se negó a invalidar lo actuado y tuvo por no contestada la demanda.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00043-01
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En sede de tutela, la sociedad accionante cuestionó el auto de 3 de diciembre de 2025, con fundamento en que, con tal decisión, «quedó privada » de contestar la demanda, pronunciarse sobre un documento determinante y proponer
En sede de tutela, la sociedad accionante cuestionó el auto de 3 de diciembre de 2025, con fundamento en que, con tal decisión, «quedó privada » de contestar la demanda, pronunciarse sobre un documento determinante y proponer excepciones de mérito.
Por tanto, solicit ó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretend ió que se deje sin efecto el auto de 3 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Bello al interior del proceso ordinario laboral
05088310500220250033100. En consecuencia, se dicte un proveído de reemplazo en el que se le permita contestar la demanda, «una vez remitidos la totalidad de los anexos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 11 de febrero de 2026 y, por reparto, se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ; autoridad que, mediante auto del mismo día , la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término de traslado concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello remitió el enlace de acceso al expediente digital, hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral y afirmó que la encausada en el proceso, actual accionante,Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00043-01
actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral y afirmó que la encausada en el proceso, actual accionante,Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00043-01
SCLAJPT-12 V.00 4 omitió presentar los recursos procedentes contra la decisión controvertida, motivo por el cual, asegur ó que no se supera el requisito de subsidiariedad.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de 25 de febrero de 2026, en la que declaró improcedente el amparo, al advertir que, en efecto, la acción constitucional desconoció el requisito de subsidiariedad, debido a que la precursora «omitió emplear las herramientas procedentes e idóneas para procurar la defensa de sus derechos en el trámite ordinario, sin ninguna justificación (…)».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la compañía tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual, además de reiterar sus planteamientos iniciales, consideró que el recurso de apelación no era un medio idóneo para rebatir el proveído que censura , en tanto «no suspendía automáticamente los efectos procesales, no garantizaba la restitución del término precluido y no aseguraba la reconstrucción integral del traslado».
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas
reconstrucción integral del traslado».
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resultenRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00043-01
SCLAJPT-12 V.00 5 lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) subsidiariedad.
En ese sentido, el requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente caso, consiste en que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso
que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establec idos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00043-01
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La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, se observa que, así como lo consideró el a quo constitucional,
expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, se observa que, así como lo consideró el a quo constitucional, no se supera el requisito de subsidiariedad.
Ello, dado que, pese a contar con otro medio de defensa judicial, como lo eran en este caso los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 63 y 65 – numerales 1 ° y 6 ° - del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la precursora no lo s agotó, con lo cual desaprov echó la oportunidad legal y procesal establecida para que el juez ordinario revisara su inconformidad frente al proveído de 3 de diciembre de 2025.
Por tanto, como no obra evidencia de tal proceder, es indiscutible que la intervencion del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en elRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00043-01
SCLAJPT-12 V.00 7 ordenamiento jurídico, pues al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
En lo concierniente al argumento suministrado por el accionante en la impugnacion para justificar su incuria, referente a que no presentó el recurso de apelación porque a
autónoma y quebrantar el debido proceso.
En lo concierniente al argumento suministrado por el accionante en la impugnacion para justificar su incuria, referente a que no presentó el recurso de apelación porque a su juicio no constituía un medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales alegados, no es de recibo, pues dicho medio de impugnción en efecto esta consagrado en el ordenamiento jurídico como el sendero preferente para rebatir decisiones alusivas a la negativa de acceder a un incidente de nulidad y tener por no contestada la demanda.
De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, los mecanismos viables, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no esta concebida para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentalesRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00043-01
SCLAJPT-12 V.00 8 y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
En esa medida, al no encontrarse cumplido un requisito de procedencia de la acción de tutela –subsidiariedadno es
SCLAJPT-12 V.00 8 y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
En esa medida, al no encontrarse cumplido un requisito de procedencia de la acción de tutela –subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora . Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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