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CSJ - STL5905-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5905-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5905-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00061-01 Acta 12

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que NATALIA MARÍA CARDONA VARGAS interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO OCTAVO

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La actora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00061-01

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En lo que interesa al presente trámite, del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el 22 de diciembre de 2025, la sociedad Toronto de Colombia Ltda. constituyó depósito judicial a favor de la hoy accionante, en cuantía de $2.172.332, por concepto de acreencias laborales adeudadas.

El trámite extraprocesal correspondió a Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín , bajo el radicado 05001310500820260000100; autoridad que, el 27 de enero

adeudadas.

El trámite extraprocesal correspondió a Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín , bajo el radicado 05001310500820260000100; autoridad que, el 27 de enero de 2026, dispuso la conversión del título mencionado , a fin de proceder a la entrega del mismo a la interesada.

En sede de tutela, la promotora indicó que , a la fecha de interposición de este mecanismo, no se ha efectuado el pago correspondiente y que, al corresponder a sumas derivadas de acreencias laborales a su favor, la falta de pago afecta su mínimo vital.

En consecuencia, solicitó la protección de sus prerrogativas presuntamente transgredidas y, como medida para restablecerlas, se ordene al juzgado encausado adelantar de manera inmediata las actuaciones necesarias para la conversión del depósito judicial y poner a su disposición los recursos correspondientes, a fin de que se proceda a su entrega efectiva.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00061-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 2 de marzo de 2026 y mediante auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió y corrió traslado al juzgado accionado, para que ejerciera su defensa.

En el término concedido, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín se pronunció sobre los hechos de la acción, refiriendo las gestiones adelantadas para la conversión del depósito judicial y defendiendo la legalidad de su actuación. Señaló que ha realizado las verificaciones

Circuito de Medellín se pronunció sobre los hechos de la acción, refiriendo las gestiones adelantadas para la conversión del depósito judicial y defendiendo la legalidad de su actuación. Señaló que ha realizado las verificaciones pertinentes y efectuado los requerimientos a la s dependencias competentes de la ciudad de Bogotá, sin que haya sido posible concretar el traslado del título a la cuenta del despacho.

En ese orden, expresó que la imposibilidad de ordenar la entrega de los recursos obedece a la falta de materialización de dicha conversión, trámite que no depende de su gestión, por lo que solicitó la vinculación de la oficina de depósitos judiciales de Bogotá al presente trámite constitucional, a fin de que se adopten las medidas conducentes para hacer efectiva la entrega del depósito.

Surtido el trámite de rigor, la autoridad cognoscente de este asunto constitucional en primer grado profirió sentencia el 11 de marzo de 2026, a través de la cual negó el amparo invocado al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00061-01

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Asimismo, indicó que el juzgado accionado ha desplegado las actuaciones necesarias tendientes a lograr la conversión del depósito judicial, por lo que no se evidencia una conducta omisiva o negligente atribuible a dicha autoridad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior providencia, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos

una conducta omisiva o negligente atribuible a dicha autoridad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior providencia, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales e indic ó que «lo cierto es que ha transcurrido un tiempo considerable sin que se materialice la entrega del dinero».

De otra parte, cuestionó la falta de vinculación del Banco Agrario de Colombia S. A. al trámite, p ues, en su sentir, constituye un error procesal, por cuanto es la entidad encargada de administrar los depósitos judiciales.

IV. CONSIDERACIONES

En el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00061-01

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Es oportuno señalar que el instrumento referido puede activarse para controvertir acciones u omisiones de los jueces; sin embargo, para que ello prospere, es necesario que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad, como también los específicos de procedencia establ ecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC T -186-2017, entre muchas otras.

De otra parte, esta Cor poración ha explicado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de

Corte Constitucional en sentencia CC T -186-2017, entre muchas otras.

De otra parte, esta Cor poración ha explicado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL21069 -2025, entre muchas otras, esta

Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el tra nscurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hech o transgresor por la rectificación del c omportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00061-01

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Claro lo anterior, el problema jurídico que la sala debe resolver radica en establecer si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín incurrió en tardanza injustificada que

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Claro lo anterior, el problema jurídico que la sala debe resolver radica en establecer si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín incurrió en tardanza injustificada que vulnerara los derechos fundamentales de la accionante, al no haber materializado la entrega del depósito judicial constituido a su favor.

Pues bien, al respecto se advierte que, si bien al momento de la interposición de la acción constitucional no se había concretado la entrega de los recursos, en el curso del presente trámite se produjo el pago efectivo del depósito judicial identificado con el número 413230004666871, por valor de $2.172.332, correspondiente a prestaciones sociales, el cual fue cancelado en efectivo el 19 de marzo de 2026, según consta en el siguiente comprobante:Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00061-01

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A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la omisión predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, en tanto la accionante recibió los dineros cuya entrega reclamaba, lo que torna improcedente la adopción de una orden de protección, al no subsistir vulneración actual de los derechos invocados, configurándose la carencia actual de objeto por «hecho superado».

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas y, por sustracción de materia, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre los defectos procesales alegados por la precursora en la impugnación, relativos a la falta de

decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas y, por sustracción de materia, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre los defectos procesales alegados por la precursora en la impugnación, relativos a la falta de vinculación del Banco Agrario de Colombia S. A.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00061-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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