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CSJ - STL59050-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59050-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 59050 Acta n.º 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por CARLOS GRAVENHORST

CHAUX, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES El accionante, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, y «error de hecho», en el que presuntamente incurrieron los citados.Radicación n.°59050

Refiere que formuló demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocido el incremento del 14% por «persona a cargo»; que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que el 30 de abril de 2019 condenó a la entidad a reconocer y pagar a su favor el beneficio reclamado con el correspondiente retroactivo a partir del 1.° de agosto de 2015; que como el proceso era de única instancia, la sentencia quedó ejecutoriada en el acto;

beneficio reclamado con el correspondiente retroactivo a partir del 1.° de agosto de 2015; que como el proceso era de única instancia, la sentencia quedó ejecutoriada en el acto; que una vez proferida la decisión, el juzgado dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de Buga para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, «desconociendo los preceptos [l]egales y [c]onstitucionales, ya que el proceso era de [ú]nica [i]nstancia, y salieron avantes las pretensiones del [d]emandante, de igual forma, el [a]cta donde mandan el proceso al [h]onorable tribunal de Buga Valle, no se notificó dentro de la [a]udiencia, de acuerdo con el CD». Que el 16 de octubre de 2019 el colegiado dispuso revocar lo resuelto por el juzgado en sentencia del 30 de abril del mismo año, cuando «para esa fecha se estaban reconociendo los incrementos pensionales del 14% por cónyuge o compañera permanente» ; que lo resuelto por el tribunal violenta sus derechos superiores, «por fallar en [g]rado [j]urisdiccional de consulta, un proceso que ya estaba ejecutoriado en [p]rimera [i]nstancia, ya que [el] mencionado [p]roceso era de [ú]nica [i]nstancia, y las pretensiones fueron favorables al [d]emandante». 2Radicación n.°59050 Con base en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos reclamados, que se declare que la sentencia

favorables al [d]emandante». 2Radicación n.°59050 Con base en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos reclamados, que se declare que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, transgredió sus prerrogativas superiores, porque no debió conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió a las pretensiones de la demanda del incremento del 14% por cónyuge a cargo, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones pagar el beneficio en cuestión. (fols. 1 a 10) Mediante auto del 11 de marzo de 2020, y luego de subsanada la falencia indicada en proveído del 27 de febrero anterior, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que dio origen a la queja constitucional , con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura hizo un recuento de las actuaciones surdidas en el juicio que en ese despacho adelantó el accionante contra Colpensiones, por remisión que del mismo hiciera el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali; que en la audiencia del 30 de abril de 2019, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada y

que del mismo hiciera el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali; que en la audiencia del 30 de abril de 2019, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada y condenó al pago del incremento reclamado; que remitió el expediente al superior para que se surtiera el grado 3Radicación n.°59050 jurisdiccional de consulta, toda vez que la decisión fue adversa a la nación. (fols. 36 a 38) Colpensiones alegó que el tutelante «olvida que el Grado Jurisdiccional de consulta no es técnicamente un recurso procesal sino un segundo grado de competencia funcional, instituido para que el superior revise oficiosamente la sentencia del juez a quo, cuando ésta (sic) no fuere apelada», conforme a la interpretación que de la sentencia C-424 de 2015, realizó el magistrado ponente. Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo. (negrillas en el texto original) (fols. 39 a 44) Los demás guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente tutela en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El tema planteado por el accionante, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en sede constitucional, cuando analizó la aplicación de la sentencia

de Distrito Judicial. El tema planteado por el accionante, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en sede constitucional, cuando analizó la aplicación de la sentencia C-424 de 2015; por ejemplo, en la STL7860-2018. Rad. 51340, del 13 de junio de 2018, al resolver una acción de 4Radicación n.°59050 tutela formulada contra la misma colegiatura aquí accionada, dijo: En el asunto se cuestiona que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga conoció en consulta a favor de Colpensiones, la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, y redujo la condena que por incrementos pensionales le impuso dicho Juzgado, pese a que la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015 estableció que en los procesos de única instancia ese grado jurisdiccional solo procede cuando la sentencia sea desfavorable al trabajador, afiliado o beneficiario. Al respecto, es preciso mencionar que esta sala, en un pronunciamiento reciente sobre un caso de similares contornos, en sentencia CSJ STL137-2018, radicado interno 77461 del 17 de enero de 2018, expuso: En el asunto objeto de estudio, se advierte que la inconformidad del impugnante radica en la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, al aceptar y desatar el grado jurisdiccional de

En el asunto objeto de estudio, se advierte que la inconformidad del impugnante radica en la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, al aceptar y desatar el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia proferida el 18 de abril de 2017, por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario Laboral de única instancia que adelantó contra Colpensiones , en el cual se condenó a esta entidad a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y a favor de la actora. Conforme a lo indicado en la tutela, la actora invocó la vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado prenombrado, al tramitar la consulta de un proceso de única instancia, pues aduce que el operador judicial desconoció lo señalado por la Corte Constitucional quien indicó, al efecto, que dicho trámite solo procede en las sentencias de única instancia cuando «fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario». Pues bien, frente al tema objeto de controversia, cabe señalar que, recientemente esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante la sentencia STL12750-2017, rad. 74517, en donde se decidió un caso similar al que ahora nos ocupa, en donde se puntualizó: 5Radicación n.°59050 Al respecto se tiene, es necesario indicar que pese a que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado

decidió un caso similar al que ahora nos ocupa, en donde se puntualizó: 5Radicación n.°59050 Al respecto se tiene, es necesario indicar que pese a que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, consignó que «Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador afiliado o beneficiario (…) serán necesariamente consultadas con el respectivo [t]ribunal si no fueren apeladas», lo cierto es que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de esta norma procesal, resolvió « Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario », en relación con lo anterior, consideró que: 4.5.5. El derecho a la efectiva administración de justicia -CP, 228frente a los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores -CP, 48 y 53-. El grado de consulta no es un recurso o medio de impugnación, lo que implica que es ajeno a la actividad que pueda desplegar el demandante sea en causa propia o a través de apoderado judicial. En ese sentido, la ley protege con más garantías al trabajador que tiene un pleito

recurso o medio de impugnación, lo que implica que es ajeno a la actividad que pueda desplegar el demandante sea en causa propia o a través de apoderado judicial. En ese sentido, la ley protege con más garantías al trabajador que tiene un pleito de mayor cuantía frente a aquel cuyas pretensiones son inferiores a los 20 Sml/v; tal y como se desarrolló en el marco normativo, es de la esencia de este control jurisdiccional, revisar integralmente la legalidad del fallo con el único propósito de garantizar los derechos de las partes, entre ellas a la más débil de la relación, y con ello una efectiva administración de justicia. Por anterior, los derechos reclamados en única instancia reciben un trato injustificado al excluir de la revisión de la legalidad del fallo totalmente adverso del control judicial de consulta. En la jurisprudencia constitucional, los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores no pueden ser desprotegidos en función de su valor pecuniario. Ante la desproporción del sacrificio de los derechos de los trabajadores mediante la adopción de un mecanismo de descongestión, encuentra la Sala Plena que la norma sólo sería constitucional bajo el entendido de que las sentencias de única instancia que consagren derechos mínimos e irrenunciables y que sean totalmente adversas a los trabajadores, deberán ser trasladadas dependiendo del superior funcional del juez que profiera la sentencia totalmente adversa al trabajador, (…). (…) 5. Condicionamiento. Constada la vulneración del

trabajadores, deberán ser trasladadas dependiendo del superior funcional del juez que profiera la sentencia totalmente adversa al trabajador, (…). (…) 5. Condicionamiento. Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se efectuará así: (i) s i la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboralen primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su 6Radicación n.°59050 Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación.

6. Razón de la decisión. Dentro de los mecanismos de control de legalidad instituidos por ministerio de la ley para revisar las providencias judiciales, no pueden discriminarse o disminuirse la protección de los derechos de los trabajadores consagrados como mínimos e irrenunciables, por el solo hecho

control de legalidad instituidos por ministerio de la ley para revisar las providencias judiciales, no pueden discriminarse o disminuirse la protección de los derechos de los trabajadores consagrados como mínimos e irrenunciables, por el solo hecho del valor de las pretensiones que éstos representan. Por lo cual, las sentencias totalmente adversas a los trabajadores que tramitan sus pleitos en un proceso de única instancia deberán ser remitidas al respectivo superior funcional. De lo anterior, es claro que el órgano constitucional de cierre pretendió la protección a los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y no emitió pronunciamiento alguno frente a las sentencias que son adversas a la Nación, al departamento o al municipio, de ahí que se insiste en que solo se amplió la competencia del superior del juez que emitió la sentencia en única instancia, pero únicamente en cuanto a las providencias que son totalmente adversas al trabajador. (subrayado para resaltar) Así mismo, en sentencia STL12840-2016, se advirtió respecto a la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta, que en tratándose de las entidades del sistema de seguridad social, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que: «(…) Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del

constitucional tienen el siguiente efecto: (…) Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general»; y teniendo en cuenta que en la referida sentencia 424 de 2015, solo se resolvió «Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia ” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario», por tratarse de una decisión tomada, en cumplimiento del control constitucional, tal pronunciamiento obliga a la justicia ordinaria laboral, el cual a todas luces, no se entiende 7Radicación n.°59050 aplicable a las entidades del sistema de seguridad social, en estos particulares eventos. (Negrillas del texto original). Acorde con lo expuesto, emerge diáfana la procedencia del resguardo deprecado, toda vez que no era procedente otorgar el grado jurisdiccional de consulta, pues como se deduce de las

Acorde con lo expuesto, emerge diáfana la procedencia del resguardo deprecado, toda vez que no era procedente otorgar el grado jurisdiccional de consulta, pues como se deduce de las providencias transcritas, en tratándose de sentencias proferidas en procesos ordinarios laborales de única instancia, ello solo procede « cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario», siendo ese el verdadero alcance y entendimiento que la Corte Constitucional le dio al artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la L. 1149/07 en la sentencia C-424/15. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para REVOCAR la sentencia de tutela proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Sincelejo el 30 de octubre de 2017 y, en su lugar, concederse el amparo constitucional reclamado y dejar sin efectos, todo el trámite surtido en la instancia que desató el grado jurisdiccional de consulta. Las anteriores consideraciones se ajustan al caso en estudio, pues para la Corte, haber conocido el Tribunal Superior de Buga en grado jurisdiccional de consulta una sentencia proferida en un proceso ordinario laboral de única instancia, que no fue desfavorable al trabajador, comporta un evidente defecto orgánico por la interpretación y aplicación errada del precedente jurisprudencial que al respecto fijó la Corte Constitucional, toda vez que para esta clase de procesos solo serán consultables las sentencias que «sean totalmente

evidente defecto orgánico por la interpretación y aplicación errada del precedente jurisprudencial que al respecto fijó la Corte Constitucional, toda vez que para esta clase de procesos solo serán consultables las sentencias que «sean totalmente adversas al trabajador». (negrillas, subrayas y mayúsculas en el escrito original) En consecuencia, y visto que los supuestos de la providencia transcrita son idénticos a los que ahora se estudian, reitera el anterior criterio, y por ello se concederá el resguardo al derecho fundamental al debido proceso reclamado por el accionante, se dejará sin valor y efecto toda la actuación surtida desde el auto del 30 de abril de 2019, inclusive que concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del ordinario de única instancia de Carlos Gravenhorst Chaux, radicado 8Radicación n.°59050 n.° 7610931050022080013800, y se le ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se pronuncie sobre la ejecutoria de la sentencia, atendiendo las consideraciones aquí expresadas.

No obstante lo anterior, se aclara que la procedencia del amparo en este particular caso, es por la inobservancia del colegiado sobre el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación sobre la aplicación de la sentencia de constitucionalidad C-424 de 2015, en la que se fundamentó

amparo en este particular caso, es por la inobservancia del colegiado sobre el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación sobre la aplicación de la sentencia de constitucionalidad C-424 de 2015, en la que se fundamentó para resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite de única instancia en cuestión, y que nada tiene que ver con la vigencia o prescripción de los incrementos por persona a cargo, toda vez que este tema no fue objeto de la petición de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO AL DEBIDO PROCESO del señor CARLOS GRAVENHORST CHAUX, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la SALA

9Radicación n.°59050

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO: DEJAR sin valor y efecto toda la actuación adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en grado jurisdiccional de consulta dentro del ordinario de única instancia de Carlos Gravenhorst Chaux contra Colpensiones, radicado n.°

7610931050022080013800. Se le ORDENA a la referida

dentro del ordinario de única instancia de Carlos Gravenhorst Chaux contra Colpensiones, radicado n.°

7610931050022080013800. Se le ORDENA a la referida Corporación que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se pronuncie sobre la consulta concedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, atendiendo las consideraciones expresadas.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.°59050 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.°59050

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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