CSJ - STL59052-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59052-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 59052 Acta n.º 09 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MIRIAM
RAQUEL GONZÁLEZ MAESTRE contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente en aras de obtener el amparo de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Como hechos relevantes y que identifican la acción de la referencia se narraron los siguientes:Radicación n.° 59052
1. Que labora para la Institución Educativa María Emma Mendoza, del municipio de San Juan del CesarLa Guajira como docente.
2. Que el 27 de noviembre de 2012 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago parcial de la cesantía; y que mediante Resolución nº 278 del 10 de julio de 2013, le fue reconocido dicho concepto, por valor de veintiún millones novecientos veinticinco mil doscientos dieciocho pesos ($21.925.218) los cuales quedaron a su disposición el 14 de febrero de 2014.
por valor de veintiún millones novecientos veinticinco mil doscientos dieciocho pesos ($21.925.218) los cuales quedaron a su disposición el 14 de febrero de 2014.
3. Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora en el pago, toda vez que lo realizó de manera tardía, es decir, con 334 días de mora contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles que tenía la entidad para cancelar dicho concepto, hasta el momento en que efectivamente se efectuó el pago.
4. Que a través de derecho de petición, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, copias auténticas y debidamente ejecutoriadas de las Resoluciones nº 312 de abril 7 de 2008 y nº 278 del 10 de julio de 2013.
5. Que mediante demanda ejecutiva laboral, inició proceso en contra del Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el «pago a mi favor de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías», siendo atendidas de manera favorable sus súplicas en primera instancia.
6. Que dicha decisión fue recurrida por la vencida en juicio, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad la cual en fallo del 14 de agosto de 2019, revocó el proveído primigenio, bajo el argumento de que había operado la prescripción.
7. Que el tribunal desconoció su propio precedente, el cual había sido establecido en sentencia del 30 de junio de
2019, revocó el proveído primigenio, bajo el argumento de que había operado la prescripción.
7. Que el tribunal desconoció su propio precedente, el cual había sido establecido en sentencia del 30 de junio de 2007, por medio del cual se resolvió la situación de otra docente, a quien se le había reconocido el pago de las cesantías de forma tardía, en donde se concedió la demanda.
8. Que el colegiado no tuvo en cuenta la firmeza del acto administrativo, ya que, la Resolución nº 278 del 10 de julio de 2013, « se me notificó el día 30 de julio de 2013, dándome un plazo de 10 días, los cuales se consideran
2Radicación n.° 59052 como hábiles, para que se interpusiera recurso de reposición si así lo consideraba pertinente». Por lo que pretende, además de la protección de las prerrogativas constitucionales consideradas vulneradas, que se declare que: « (…) la sentencia del 14 de agosto de 2019 proferida por el
H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Riohacha, transgredieron mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad.
En consecuencia, solicito que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2019 y se acceda a ordenar el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales». Por auto de 27 de febrero de 20201, esta Sala de la Corte procedió a admitir la demanda tutelar de la referencia en primera instancia, ordenando la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral nº
Por auto de 27 de febrero de 20201, esta Sala de la Corte procedió a admitir la demanda tutelar de la referencia en primera instancia, ordenando la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral nº 44650-31-05001-2016-00649-00 que originó la queja constitucional. El titular del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del CesarGuajira, se limitó a enviar copia del proceso, así mismo de los medios magnéticos que contienen las decisiones emitidas dentro del mismo. (fl. 16) Por su parte, el ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en el caso de la referencia, dijo que las fundamentaciones fácticas y jurídicas 1 Ver folio 2 3Radicación n.° 59052 que se tuvieron en cuenta para decidir obraban en la providencia objeto de reparo. (fl.20) El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional aseveró que el ente ministerial es ajeno a los hechos que suscitan la tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de competencias del operador judicial, en virtud de la autonomía e independencia del que gozan los jueces de la república en la administración de justicia, por lo que instó por la desvinculación de trámite tutelar. (fls. 33 a 39) Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el resguardo contenido en el artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en
- Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el resguardo contenido en el artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de las prerrogativas constitucionales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
4Radicación n.° 59052 En el presente caso, la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por la decisión emitida por la autoridad judicial convocada, el 14 de agosto de 2019 dentro del proceso ejecutivo seguido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan declarando probada la excepción de prescripción, formulada por la parte ejecutada. Conforme da cuenta la documental obrante en el
revocó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan declarando probada la excepción de prescripción, formulada por la parte ejecutada. Conforme da cuenta la documental obrante en el expediente, se advierte que como título base de recaudo ejecutivo (título complejo), el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan tuvo en consideración, «la constancia debidamente firmada de la radicación de la solicitud de cesantías, la Resolución 278 del 10 de julio de 2013, con constancia de ejecutoria y el comprobante de consignación de las cesantías en el Banco BBVA». Al respecto, el tribunal para revocar la providencia del 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan, mediante la cual declaró la prosperidad de la excepción de prescripción invocada por la parte ejecutada, emprendió el análisis del recurso de alzada, determinando que debía revisarse en primer término el medio exceptivo, pues de prosperar el mismo, se relevaría del estudio de los reproches restantes. De manera primigenia, citó la providencia radicada bajo el nº 00188 de 2018, proferida por el Consejo de Estado, por lo que, a renglón seguido, resaltó que, de la lectura de dicha providencia se evidenciaba que el término prescriptivo debía 5Radicación n.° 59052 contabilizarse tratándose del reconocimiento de prerrogativas como la analizada, era de tres (3) años, y no de cinco (5) como lo dedujo el A quo, y que el cálculo de dicho término «no inicia desde el momento en que se puede reclamar
prerrogativas como la analizada, era de tres (3) años, y no de cinco (5) como lo dedujo el A quo, y que el cálculo de dicho término «no inicia desde el momento en que se puede reclamar la indemnización moratoria por no pago de cesantías, sino desde el instante en que quedó en firme la resolución que reconoció las cesantías a que tenía derecho la actora». Explicando que en el caso puntual de la señora González Maestre, el cómputo trienal de prescripción se contabilizaba así: Fecha de expedición de la resolución nº 278 : 10 de julio de 2013. Fecha de notificación de la resolución nº 278: 30 de julio de 2013.
Firmeza del acto administrativo: 14 de agosto de 2013, en tanto la actora contaba con 10 días para interponer los recursos de ley.
La Administración contaba con 45 días para efectuar el pago, los cuales vencieron: 18 de octubre de 2013 El término trienal de prescripción era inoperante hasta el: 18 de octubre de 2016.
La demanda fue interpuesta el: 04 de noviembre de 2016.
No existe constancia de reclamación administrativa con anterioridad al 04 de noviembre de 2016. Precisado lo anterior, concluyó que: Así las cosas, y como quiera que la demanda fue presentada el día 04 de noviembre de 2016, se tienen que entre estas dos fechas transcurrieron más de los tres años de que trata el artículo 151 del CPT y SS, sin que exista constancia de haberse agotado conciliación extrajudicial alguna o reclamo para el pago de la
transcurrieron más de los tres años de que trata el artículo 151 del CPT y SS, sin que exista constancia de haberse agotado conciliación extrajudicial alguna o reclamo para el pago de la indemnización moratoria que interrumpiera el fenómeno prescriptivo, por ende, ha de declarase probada la excepción de 6Radicación n.° 59052 prescripción propuesta por la entidad accionada y ordenar el archivo de las presentes diligencias […]” Bajo ese contexto, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al material probatorio aportado y al precedente existente sobre el particular asunto, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional. En ese orden, a juicio de esta Sala, no se devela vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante a raíz de la decisión confutada, pues por el contrario, resultan razonable. En tal sentido, debe recordarse que esta Corte ha sostenido que no le es permitido al Juez constitucional entrar a controvertir las providencias
contrario, resultan razonable. En tal sentido, debe recordarse que esta Corte ha sostenido que no le es permitido al Juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el Juez natural de la litis, cuyo convencimiento es, entonces, el que debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto. 7Radicación n.° 59052 Colofón de lo anterior, y dado que no se configuran ninguna de los presupuestos para la procedencia del dispositivo constitucional, no es posible por esta vía interferir en la tarea que el tribunal censurado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
MIRIAM RAQUEL GONZÁLEZ MAESTRE contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA por las razones exhibidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
exhibidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Radicación n.° 59052 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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