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CSJ - STL59056-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59056-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 59056 Acta n.º 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por GABRIELA ANGÉLICA

BENAVIDES NARVÁEZ y NELLY ESPERANZA NARVÁEZ

DE DELGADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

I. ANTECEDENTES Las accionantes, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, seguridad social, igualdad y derechos del adulto mayor, presuntamente transgredidos por la Corporación accionada.Radicación n.° 59056

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Refieren que presentaron demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre y compañero permanente, Jesús Emilio Benavides; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que por sentencia del 24 de abril de 2017 condenó a la demandada a reconocer y pagar a la señora Nelly Esperanza Narváez de Delgado, «el 64,58% de la mitad del salario mínimo legal mensual vigente», así como el

condenó a la demandada a reconocer y pagar a la señora Nelly Esperanza Narváez de Delgado, «el 64,58% de la mitad del salario mínimo legal mensual vigente», así como el retroactivo desde el 23 de abril de 2013; que condenó en favor de la señora Edilma Guillermina Egas, quien compareció también en condición de compañera permanente del causante, a pagar «el 35.42% de la mitad del salario mínimo legal mensual vigente» y el retroactivo desde la misma fecha, así como a Juan David, María Daniela y Nelson Andrés Benavides Egas, hijos de la segunda y absolvió de las pretensiones incoadas por Angélica Benavides Narváez, hija de la primera. Que el expediente fue remitió al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; que el 9 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Edilma Guillermina Egas y a los hijos de esta con el obitado, toda vez que se podían ver afectados con la decisión, y dejó a salvo las pruebas practicadas; que una vez se rehízo la actuación, el juzgado profirió nueva sentencia, y declaró que Nelly Esperanza Narváez de Delgado y Edilma Guillermina Egas en calidad de 2Radicación n.° 59056 SCLAJPT-11 V.00 compañeras permanentes del causante, tenían derecho al

Narváez de Delgado y Edilma Guillermina Egas en calidad de 2Radicación n.° 59056 SCLAJPT-11 V.00 compañeras permanentes del causante, tenían derecho al reconocimiento pensional en cuantía del 25% de la mitad de un salario mínimo cada una, revocó el beneficio prestacional a Juan David Benavides Egas y Gabriela Angélica Benavides Narváez y lo otorgó a Nelson Andrés y María Daniela Benavides Egas, en un 25% de la mitad de un salario mínimo mensual legal vigente, para cada uno. Que el 8 de octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto revocó los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por, Nelly Esperanza Narváez de Delgado y Edilma Guillermina Egas, en calidad de compañeras permanentes del fallecido; que modificó los numerales quinto y sexto y dispuso que los hijos del causante: Gabriela Angélica Benavides Narváez, Juan David, Nelson Andrés y María Daniela Benavides Egas son los beneficiarios de la prestación en cuantía de «12,5% de un salario mínimo» para cada uno, y que una vez cumplieran los 25 años de edad la prestación acrecería en favor de Nelson Andrés Benavides Egas, siempre que mantenga la condición de invalidez, y adicionó la providencia en un nuevo numeral en el que «declaró probada

acrecería en favor de Nelson Andrés Benavides Egas, siempre que mantenga la condición de invalidez, y adicionó la providencia en un nuevo numeral en el que «declaró probada la excepción de prescripción» frente a las pretensas compañeras; que la decisión del tribunal es arbitraria, caprichosa e injusta. Por lo anterior, pretende la protección de los derechos reclamados, solicita «revocar la sentencia de la parte resolutiva de 2ª instancia» proferida por la Sala Laboral del 3Radicación n.° 59056

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Tribunal Superior de Pasto, el 8 de octubre de 2019, y «darle valor probatorio, a todas y cada una de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, señora Nelly Esperanza Narváez de Delgado». (fols. 1 a 9) Por auto del 12 de marzo de 2020, y luego de subsanadas las falencias indicadas en proveído del 28 de febrero pasado, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a la autoridad accionada, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el tribunal convocado adujo que en este caso no se reúnen los elementos definidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencia judicial; que la decisión de la colegiatura de

Dentro del término de traslado, el tribunal convocado adujo que en este caso no se reúnen los elementos definidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencia judicial; que la decisión de la colegiatura de revocar la sentencia que había otorgado en primera instancia el beneficio, obedeció al «análisis crítico de la prueba de la cual se pudo extraer que ni NELLY ESPERANZA NARVÁEZ DE DELGADO ni EDILMA GUILLERMINA EGAS, acreditaron el requisito exigido por la [l]ey previsto en la Ley 797 de 2003, esto es, haber convivido con el causante dentro de los anteriores 5 años a su muerte […]». (fols. 40 a 55) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto rindió informe, hizo un recuento del trámite surtido en esa sede que culminó con la sentencia que reconoció el derecho pensional a las tutelantes en las calidades de hija y compañera del causante Jesús Emilio Benavides, y allegó archivo de audio 4Radicación n.° 59056 SCLAJPT-11 V.00 contentivo de las audiencias de las sentencias de primera y segunda instancia. (fols. 56 y 57) Colpensiones dijo que la tutela no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional «para que sea alterada la decisión adoptada» por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, que resolvió el derecho prestacional de las reclamantes. (fols. 58 a 61)

II. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de

Tribunal Superior de Pasto, que resolvió el derecho prestacional de las reclamantes. (fols. 58 a 61)

II. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. Lo anterior es relevante para resolver la controversia, pues conforme se verificó con la respuesta allegada con el informe rendido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de 5Radicación n.° 59056

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Pasto, la demandante Nelly Esperanza Narváez de Delgado, no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia reprochada por esta vía, mecanismo procesal que resultaba ser el idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, teniendo en cuenta que el litigio versaba sobre la prestación de sobrevivencia que tiene una naturaleza vitalicia. En esa medida, la inactividad de la parte interesada

plantea, teniendo en cuenta que el litigio versaba sobre la prestación de sobrevivencia que tiene una naturaleza vitalicia. En esa medida, la inactividad de la parte interesada impide que el juez constitucional haga pronunciamiento alguno. En relación con el reclamo de Gabriela Angélica Benavides Narváez, una vez revisado el audio contentivo de la decisión de segundo grado, se observa que esta se encuentra ajustada a derecho, se apoyó en las pruebas recaudadas y en la norma que regula el asunto, pues se otorgó el beneficio pensional a la referida en calidad de hija del causante, que había sido negado por el juez de primer grado, hasta la fecha en que cumplió 18 años de edad, esto es, 13 de septiembre de 2015, toda vez que no demostró que posterior a esa data estuviera estudiando, de suerte que la pensión pudiera recibirla hasta los 25 años de edad. Tal determinación no resulta arbitraria o caprichosa como afirma el apoderado de las tutelantes, sino que se motivó con suficiencia, y la circunstancia de tener una opinión diferente a la del colegiado, no la hace transgresora de las prerrogativas superiores de las quejosas, razones suficientes para negar la protección reclamada. 6Radicación n.° 59056

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

para negar la protección reclamada. 6Radicación n.° 59056

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por GABRIELA ANGÉLICA BENAVIDES

NARVÁEZ y NELLY ESPERANZA NARVÁEZ DE DELGADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 59056

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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