CSJ - STL5906-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5906-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL5906-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-01 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que la CONSTRUCTORA LAGUNA 46 SAS EN LIQUIDACIÓN presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de diciembre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, «cosa juzgada y acceso material y efectivo a la justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se extrae qu e Enrique Ramón Sedo Talazac , en calidad de propietario del Hotel Bellavista promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa actora por haberse generado múltiples daños en las instalaciones del hotel con ocasión a la construcción del edificio Laguna 46 Cen tro de Negocios RPH y, en consecuencia, se le pagara lucro cesante y daño emergente.
generado múltiples daños en las instalaciones del hotel con ocasión a la construcción del edificio Laguna 46 Cen tro de Negocios RPH y, en consecuencia, se le pagara lucro cesante y daño emergente.
El 23 de mayo de 2025 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones invocadas.
Inconforme, el 30 de mayo siguiente el apoderado de la compañía actora instauró recurso de alzada y el 5 de junio posterior presentó solicitud de interrupción del proceso, para que no corrieran los términos y no se ejecutar a la sentencia de primer grado, en razón a una enfermedad cardiaca que padecía.
Expuso que el 27 de junio de 2025 el juzgador de primer grado negó la solicitud y no concedió el recurso de alzada por extemporáneo.
Indicó que instauró recurso de reposición y, en subsidio queja y, el 12 de agosto posterior el juzgado repuso el auto y resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-01
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PRIMERO: ACÓGESE el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 27 de junio de 2025, y en su lugar, se revoca dicha decisión.
SEGUNDO: DECLÁRASE interrumpido el proceso a partir del 29 de mayo de 2025, con ocasión del estado de salud del apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: REANUDAR el proc eso el día 30 de mayo del 2025,
de mayo de 2025, con ocasión del estado de salud del apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: REANUDAR el proc eso el día 30 de mayo del 2025, por cesación de la causal que dio origen.
CUARTO: TÉNGASE por presentado en forma oportuna el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo del 2025, el cual se concede tal recurso en efecto devolutivo. Por secretaría remítase el expediente al superior para lo de su competencia.
Resaltó que , el 18 de septiembre de 2025 la Sala convocada declaró inadmisible el recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado , pues consideró « que los argumentos expuestos por el recurrente no acreditan una imposibilidad real y jurídicamente relevante para ejercer la actuación omitida».
Inconforme, la actora presentó recurso de súplica y el 12 de noviembre siguiente el tribunal lo declaró infundado, al no haber probado causal alguna del artículo 159 del Código General del Proceso.
La sociedad promotora censuró las dos últimas decisiones emitidas por la autoridad convocada pues , a su juicio, se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo, pues en aque llas «no hubo una adecuación fáctica a la disposición legal que regula el tema de las causales de interrupción del proceso, dándole inclusive efectos distintos a los que estableció el legislador».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-01
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Lo anterior, por cuanto afirmó que su abogado venía
los que estableció el legislador».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-01
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Lo anterior, por cuanto afirmó que su abogado venía padeciendo una «grave enfermedad cardiaca desde el 26 de mayo de 2025 », es decir, antes de la «notificación de la sentencia y del plazo para recurrir», que lo llevó a ser hospitalizado el 29 de mayo, de modo que resultaba clara la estructuración de causal de interrupción por enfermedad grave del togado de la parte demandada, porque «es perfectamente condoliente la situación, y jamás podría primar un formalísimo temporal o peor aún, una exigencia del Tribunal en obligarlo a apelar dentro del término pese a su gravedad».
Adujo que se trataba de una «isquemia y de infarto, un asunto a todas luces urgente» y, a pesar de estar «en pleno momento de riesgo sobre su vida», logró radicar la apelación el 30 de mayo de 2025, hechos que se aportaron con la historia clínica y los exámenes médicos.
Puntualizó que se observaba «una errada interpretación jurisprudencial de la imprevisibilidad y de la irresistibilidad de la enfermedad grave» , dado que esta «la dictamina el médico especialista y no el jurista fallador que se debe limitar a revisar la evidencia clínica como soporte probatorio de índole documental».
Alegó que, pese a ello, el colegiado censurado señaló que debía aportarse «incapacidad médica suscrita por el g aleno tratante que especifique el lapso durante el cual el paciente,
documental».
Alegó que, pese a ello, el colegiado censurado señaló que debía aportarse «incapacidad médica suscrita por el g aleno tratante que especifique el lapso durante el cual el paciente, por su afección, se ve impedido de atender sus asuntosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-01
SCLAJPT-12 V.00 5 laborales y la razón que la justifique», lo que, en su criterio, le impuso «una coyunda procesal excesiva, exagerada y que no se conduele de la dignidad humana de un paciente cardiaco. Esto hace que la interpretación de la norma sea completamente errada».
Recalcó que la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta que la hospitalización en sí misma no es el impedimento médico, sino su condición.
Se refirió de forma extensa a varios elementos de juicio y argumentó que hubo un análisis inadecuado de las pruebas y de la norma aplicable, lo que afectó su derecho de defensa y al debido proceso, pues se advertía que su abogado «estaba impedido para realizar la gestión procesal encomendada».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se deje sin efectos los autos i) de 18 de septiembre de 2025, que declaró inadmisible el recurso de apelación, y, ii) el de 12 de noviembre siguiente, que declaró infundada la súplica contra el proveído anterior que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
de 2025, que declaró inadmisible el recurso de apelación, y, ii) el de 12 de noviembre siguiente, que declaró infundada la súplica contra el proveído anterior que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió y, en su lugar, se tramite el recurso de apelación presentado frente al fallo de primer grado.
Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos de los proveídos censurados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 25 de noviembre de 2025 y con auto de 2 de diciembre siguiente la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes al interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, negó la medida provisional por no cumplir con los requisitos que prevé el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
La Sala convocada defendió la legalidad de las providencias censuradas y expuso que no se acreditaron los elementos de imprevisibilidad ni de irresistibilidad exigidos en el artículo 159 del Código General del Proceso para poder interrumpir el trámite.
Añadió que no desconoció la documentación aportada ni que el apoderado de la parte recurrente hubiera tenido dificultades de salud que ameritaron su hospitalización ; sin embargo, precisó que lo que ocurrió fue que tal internación
Añadió que no desconoció la documentación aportada ni que el apoderado de la parte recurrente hubiera tenido dificultades de salud que ameritaron su hospitalización ; sin embargo, precisó que lo que ocurrió fue que tal internación clínica se dio después «de vencido el término para recurrir la sentencia, de modo que no se consideró aceptable como excusa para soslayar el término previsto por ley para la referida actuación de parte».
Enfatizó que «la alzada […] fue presentada mientras el abogado se encontraba hospitalizado », situación queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-01
SCLAJPT-12 V.00 7 «desdibujó un carácter que le hiciera imposible cumplir la oportunidad».
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena aportó el vínculo de acceso al expediente.
Enrique Ramón Sedo Talazac manifestó que el tribunal accionado actuó en debida forma, en tanto la precursora no presentó el recurso de apelación en la oportunidad establecida en el artículo 322 del Código General del Proceso y, además, «la presunta interrupción del proceso que pretende […], es ostensi ble que se trata de una maniobra que busca subsanar la extemporaneidad con la que se presentó el recurso de apelación».
Dentro del término de traslado , no se recibieron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 21 de enero de 2026 el a quo constitucional negó el amparo; para ello, analizó la decisión de 12 de noviembre de 2025 que la Sala
respuestas.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 21 de enero de 2026 el a quo constitucional negó el amparo; para ello, analizó la decisión de 12 de noviembre de 2025 que la Sala convocada emitió, la que zanjó el asunto y expuso que con independencia de que avalara o no las disertaciones mencionadas, no emergía defecto alguno que estructurara una vía de hecho.
Señaló que lo que se veía era el deseo utilizar este medio para imponer una visión y como tercera instancia, situación que no se acompasaba con este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-01
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III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo, la tutelista impugnó; para ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que el a quo constitucional no hizo un estudio ajustado de todos los razonamientos del cumplimiento del deber de su abogado que se desarrollaron y no se tuvo en cuenta la relevancia del asunto.
Expuso que la autoridad convocada realizó un control de admisibilidad sobre el recurso de apelación fungiendo como «peritos médicos al declarar resistible y previsible una incapacidad cardiaca certificada».
Enfatizó que se le dio prioridad a una formalidad y que la interrupción era automática y se originaba con la incapacidad y no desde la presentación de la solicitud a la autoridad.
Recalcó que su abogado tenía un problema grave cardiaco, lo que le impidió realizar la gestión procesal, por lo
la interrupción era automática y se originaba con la incapacidad y no desde la presentación de la solicitud a la autoridad.
Recalcó que su abogado tenía un problema grave cardiaco, lo que le impidió realizar la gestión procesal, por lo que «ante una prueba médica, no puede entrar el fallador a valorar con su apreciación la mayor o menor gravedad de una enfermedad».
Se refirió nuevamente a elementos de prueba para darle soporte a lo expuesto y señalar que lo resuelto por el tribunal convocado era subjetivo, lo que no tenía soporte legal y queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-01
SCLAJPT-12 V.00 9 existió error en la regla aplicable, situación que advertía un defecto sustantivo y vulneraba sus garantías.
Adujo que l a verificación de admisibilidad de bía ser formal y restringida; no podía reemplazarse el examen de la apelación en la etapa «plenaria del tribunal», pues cuando el magistrado sustanciador decid [ía] inadmitir por motivos que en realidad implican rechazo o valoración del derecho de fondo, la decisión es viciada, por cuanto se viola el principio de doble instancia, y, por ende, el derecho fundamental del debido proceso en términos de acceso efectivo a la justicia material.
Afirmó que al «usurparse competencias de una instancia procesal como lo fue la del Juez que declaró la interrupción del proceso, revocando (tácitamente) de oficio dicho auto ejecutoriado (el auto que declaró la interrupción del proceso) bajo la faz de un control de admis ibilidad, el ad quem, entró
proceso, revocando (tácitamente) de oficio dicho auto ejecutoriado (el auto que declaró la interrupción del proceso) bajo la faz de un control de admis ibilidad, el ad quem, entró en un defecto procedimental de (sic) en su proveído».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-01
SCLAJPT-12 V.00 10 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional los proveídos de 18 de septiembre y
consideración.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional los proveídos de 18 de septiembre y 12 de noviembre de 2025, esta Sala únicamente se ocupará de la última, por ser las que dirimi ó el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos de la parte promotora al emitir el proveído de 12 de noviembre de 2025 por medio del cual declaró infundada la súplica propuesta al interior del trámite en cuestión.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-01
SCLAJPT-12 V.00 11 resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el último proveído denunciado – 14 de noviembre de 2025 – y la presentación de la queja – 25 de noviembre siguientetranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El ad quem en primer momento analizó las normas que regulan el recurso de súplica como el artículo 159 del Código General del Proceso que prevé las causales de interrupción del proceso y expuso que:
El expediente muestra que el profesional se practicó una prueba de esfuerzo el 26 de mayo de 2025, fecha en la que se surtió la notificación por estado; acudió a cita de cardiología el 29 de mayo, último día para recurrir; y fue hospitalizado ese mismo día a las 18:21 horas, esto es, cuando el térmi no legal para interponer el recurso ya había vencido según el artículo 109 del CGP. Incluso presentó la apelación el 30 de mayo dentro del mismo periodo en el que alegó estar impedido, lo que descarta una imposibilidad real para ejercer su gestión profesional.
El colegiado adujo que del examen conjunto de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-01
SCLAJPT-12 V.00 12 pruebas allegadas se colegía que la situación alegada no revestía las características de imprevisibilidad ni de irresistibilidad exigidas por la norma para configurar una verdadera causal de interrup ción del proceso. Por el contrario, «se trataba de una condición médica que venía presentándose con anterioridad, razón por la cual el abogado había acudido previamente a exámenes y consultas especializadas».
contrario, «se trataba de una condición médica que venía presentándose con anterioridad, razón por la cual el abogado había acudido previamente a exámenes y consultas especializadas».
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil que tratan sobre la fuerza mayor o caso fortuito y puntualizó que:
En ese contexto, no resulta jurídicamente procedente invocar la hospitalización posterior al vencimiento del término como causa de interrupción, máxime cuando el recurrente continuó actuando dentro del trámite procesal, presentando el recurso de apelación el 30 de mayo, esto es, fuera del plazo legal. Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la enfermedad o incapacidad solo constituye causal válida de interrupción cuando imposibilita de manera absoluta la gestión profesional encomendada, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo examen, toda vez que no se demostró la existencia de una incapacidad formal ni la imposibilidad real para ejercer la defensa dentro del término legal.
Aunado a lo anterior, expuso que no obra ba incapacidad médica «suscrita por el galeno tratante que especifique el lapso durante el cual el paciente, por su afección, se ve impedido de atender sus asuntos laborales y la razón que la justifique » y de las pruebas aportadas no se podía llegar a esa inferencia, la que sólo competería al «médico que la otorga fijar el diagnóstico y, eventualmente, el pronóstico».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-01
podía llegar a esa inferencia, la que sólo competería al «médico que la otorga fijar el diagnóstico y, eventualmente, el pronóstico».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-01
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo del presente asunto no tiene vocación de prosperidad, en tanto las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, más allá de que se comparta o no.
En efecto, esta magistratura observa que los argumentos que la parte precursora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ello s se busca controvertir el fondo de unas decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en cuanto a la censura elevada en el escrito
a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en cuanto a la censura elevada en el escrito de impugnación respecto de que el a quo no hizo un estudio adecuado de los razonamientos expuestos, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-01
SCLAJPT-12 V.00 14 tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precede ncia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica
Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada , por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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