CSJ - STL59064-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59064-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 59064 Acta 15 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de MOISÉS RIOBO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Narró que, el 17 de septiembre de 2017, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que le reconociera el incremento del 14% de su mesadaRadicación n.° 59064 SCLAJPT-10 V.00 pensional por cónyuge a cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Adujo que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por medio de providencia del 26 septiembre de 2018, absolvió a la entidad demandada, tras considerar que, pese a haber cumplido con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, su
por medio de providencia del 26 septiembre de 2018, absolvió a la entidad demandada, tras considerar que, pese a haber cumplido con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, su pensión de vejez fue reconocida a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993. Expresó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 6 de marzo de 2019, en la que confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Contó que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se le negó por medio de auto del 15 de julio de 2019. Señaló que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus prerrogativas constitucionales con sus decisiones, toda vez que no hicieron una valoración y aplicación adecuada de las normas legales, ni realizaron una apreciación y comprensión debida de los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta corporación, situación que derivó en la afectación de su derecho pensional, pues, en su criterio, el pretendido incremento sí hacía parte de su mesada pensional. 2Radicación n.° 59064
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Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia emitida por el ad quem el 6 de marzo de 2019, por medio de
Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia emitida por el ad quem el 6 de marzo de 2019, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que negó el incremento del 14% sobre la mesada pensional, para que en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se tuviera en cuenta los precedentes jurisprudenciales, que traten sobre la materia. Mediante proveído de 12 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos por su despacho en el fallo de primera instancia; que contrario a lo afirmado por la actora, la decisión se emitió con transparencia y rectitud, por lo que consideró que no se le vulneró ningún derecho fundamental al accionante. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional, toda vez que no hubo vulneración alguna de las prerrogativas constitucionales del actor. 3Radicación n.° 59064
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó el pago de los incrementos por cónyuge a cargo previstos en el Acuerdo 049 de 1990, pues en consideración de la parte accionante, fue violatoria de sus prerrogativas constitucionales. Por lo que anterior, solicitó que se emita una nueva decisión en la que en la que se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y se le reconozca el derecho pretendido. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló que: 4Radicación n.° 59064
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derecho pretendido. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló que: 4Radicación n.° 59064
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Ustedes Observan en el Folio 6, Resolución nº. 006544 de 2004, proferida por el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, donde se reconoce la pensión al señor Moisés. Dice a la letra así: “(…) que el artículo 33 de la ley 100 del 93, modificada por el artículo noveno de la ley 797, exige, para acceder a la pensión de vejez, acreditar 55 años o más de edad en el caso de las mujeres, y 60 o más de edad en el caso de los hombres, y un mínimo de 1000 semanas (…)” Luego se hace referencia que ello es para el 2005, y sería aumentados a 25 semanas a partir del 2006. Luego se adentran a analizar cuáles son los requisitos que acreditaba el señor Moisés; y luego si se hace referencia al acuerdo 049, pero no al artículo 12, que es el que regenta el reconocimiento de la pensión de vejez en el acuerdo 049. Los artículos 13 y 35, del acuerdo 049, hacen referencia al disfrute de la pensión de vejez. Por ello, a la fecha aún, en los actos administrativos de Colpensiones, se exponen los artículos 13 y 35, pero no porque sean los que regentan la pensión de vejez, sino el momento en que ella debe entrar a disfrutarse, y por eso se dice
administrativos de Colpensiones, se exponen los artículos 13 y 35, pero no porque sean los que regentan la pensión de vejez, sino el momento en que ella debe entrar a disfrutarse, y por eso se dice así “(…) de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a conceder la pensión solicitada, a partir (…) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, según los cuales, la pensión se comienza a cancelar, previo el cumplimiento de los requisitos(…)”. Es decir, es para el pago de la pensión, el disfrute, no el reconocimiento. En ese orden de ideas, no existe ningún tipo de motivación no atinada en la providencia de la juez de primera instancia, porque realmente fue lo que ella recibió, o lo que ella consideró. Así las cosas, y como quiera que el incremento pensional, por cónyuge o compañera a cargo está consagrado para los beneficiarios del acuerdo 049 de 1990, cuya pensión se reconozca bajo el marco del artículo 12 (que no 13), no es del caso proceder a la revocatoria de ningún tipo de sentencia, toda vez que la prestación económica reconocida a favor del actor, claro es, lo fue bajo los preceptos del artículo 33 de la ley 100 de 1993, siendo este último el que relata los requisitos para ello, con las modificaciones que introdujere la ley 797 de 2003. Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia apelada. 5Radicación n.° 59064
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modificaciones que introdujere la ley 797 de 2003. Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia apelada. 5Radicación n.° 59064
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Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, decidió confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que el derecho pensional del accionante fue reconocido bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993, por lo que no podía pretender que se le reconociera el incremento del 14% plasmado en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
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Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
8SCLAJPT-04 V.00SCLAJPT-04 V.00 9
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SALVA M E N T O D E V O T O
Radicación No. 59064 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo
SALVA M E N T O D E V O T O
Radicación No. 59064 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 06 de marzo de 2019, en la q ue confirmó el proveído del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, que dispuso la absolución a la demandada al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, teniendo en cuenta que la d isposición normativa que Colpensiones aplicó para reconocer la pensión de vejez al accionante, fue el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual no consagró el derecho al incremento por persona a cargo.Radicación n.° 59064
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0 Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en c uanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser
es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en c uanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá al negar incremento pensional por cónyuge a cargo, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con fundamento e n que el derecho pensional del accionante fue reconocido bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993. Al respecto, lo primero que debo señalar, si bien es cierto es una pensión de vejez, reconocida b ajo el am paro integro de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, no permite acceder al incremento del 14% por cónyuge o compañera a cargo, no lo es menos que, en el asunto, la resolución con la cual Colpensiones le reconoció la prestación pensional al actor, presentaba inconsistencias, respecto del régimen legal con el cual fue concedido e se derecho.SCLAJPT-04 V.00 3SCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.° 59064 Ciertamente, la Resolución No.006544 de 2004, emitida por el en tonces Instituto de los Seguros Sociales, señaló que c onforme al registro civil de nacimiento el
Radicación n.° 59064 Ciertamente, la Resolución No.006544 de 2004, emitida por el en tonces Instituto de los Seguros Sociales, señaló que c onforme al registro civil de nacimiento el señor Moisés Riobo, nació el 05 de agosto de 1943, que cotizó 1.886 semanas en toda la vida laboral; por lo cual dispuso que los elementos normativos aplicables a la prestación económica de vejez era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pero que en materia de disfrute, se debía acudir a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a probado por el Decreto 758 de ese mismo año, y aplicó una tasa de reemplazo del 85 % sobre el IBL. No se desconoce, que aunque e n apariencia o verdaderamente hubiesen estado cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es un hecho indiscutible que lo perseguido por el accionante en el proceso ordinario laboral fue el reconocimiento del 14%, por tener cónyuge a cargo, lo elemental, era que hubiere solicitado que se le reconociera la pensión con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y consecuentemente, el reconocimiento y pago de los incrementos por persona a cargo; toda vez que demostrado que su pensión finalmente había sido reconocida en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de esa manera era posible estudiar la viabilidad o no de los mentados incrementos, pues no bastaba con que
régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de esa manera era posible estudiar la viabilidad o no de los mentados incrementos, pues no bastaba con que con que hubiera afirmando en el hecho cuarto de la demanda, que era beneficiario del régimen de transición, ya que debíaSCLAJPT-04 V.00 4SCLAJPT-04 V.00 4 Radicación n.° 59064 probarlo y no lo hizo, incumpliendo así con la carga de la prueba, a que se refiere el artículo 167 del C.G.P., queRadicación n.° 59064 SCLAJPT-04 V.00 5SCLAJPT-04 V.00 5 establece: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». De otra parte, si bien los jueces de instancia en el ejercicio interpretativo de la demanda, hubieran verificado, que el accionante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez, ello habría sido totalmente válido en el hipotético caso de que el actor hubiera pretendido como principal, la reliquidación de la pensión de vejez, alegando su condición de beneficiario del régimen de transición, y además el reconocimiento de tales incrementos. Así las cosas, en mi criterio no fue razonable la decisión de las instancias de absolver a Co lpensiones del reconocimiento de la Pensión de vejez, solo bajo el argumento de que la disposición normativa que se aplicó para reconocer
Así las cosas, en mi criterio no fue razonable la decisión de las instancias de absolver a Co lpensiones del reconocimiento de la Pensión de vejez, solo bajo el argumento de que la disposición normativa que se aplicó para reconocer la pensión de vejez al accionante, fue el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual no consagro el derecho al incremento por persona a cargo, sin e fectuar un examen efectivo de la Resolución por medio de la cual se otorgó la prestación aludida, y determinar el verdadero régimen legal con el cual fue concedido la pensión de vejez, para posteriormente condenar o no a la demandada al pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo.Radicación n.° 59064
SCLAJPT-04 V.00 6SCLAJPT-04 V.00 6
En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado