CSJ - STL59066-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59066-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 59066 Acta n.° 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUZ FABIOLA
BERNAL GAONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Luz Fabiola Bernal Gaona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refiere que desde el 25 de febrero de 1987, comenzó a realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social, enRadicación n.° 59066 Colpensiones; que el 26 de octubre de 1998, suscribió formulario para trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, con la AFP Colfondos S.A.; que el 26 de febrero de 2007, firmó otro formulario de afiliación, esta vez con la AFP Protección S.A., que el asesor de la empresa no le suministró la suficiente información al momento de la vinculación, por lo que no pudo hacer una comparación objetiva entre los regímenes; que el 19 de febrero de 2018, radicó solicitud de anulación del traslado ante Protección S.A., la cual fue rechazada; que el 16 de mayo de 2018, interpuso demanda
regímenes; que el 19 de febrero de 2018, radicó solicitud de anulación del traslado ante Protección S.A., la cual fue rechazada; que el 16 de mayo de 2018, interpuso demanda ordinaria laboral, pidiendo la nulidad del traslado del RAIS; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia del 1° de agosto de 2019, accedió a las pretensiones, y ordenó trasladar todo el saldo de demandante a Colpensiones; que las demandadas apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en fallo del 24 de septiembre del mismo año, la revocó. Con base en lo expuesto, solicita que «[…] se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral a que se ha hecho referencia […]». Por auto del 28 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la accionada, y vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, así como a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2018 – 00283, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 59066 Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso mencionado. El representante legal judicial de la Administradora de
2Radicación n.° 59066 Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso mencionado. El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que «[…] no ha existido por parte de la Administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la señora Luz Fabiola Bernal Gaona, por tanto, no es posible imposición alguna en contra de mi representada». La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó declarar improcedente la acción, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. La apoderada judicial de Colfondos S.A., señaló que «[…] la presente acción de tutela se torna improcedente en lo que respecta a Colfondos, dado que no es posible determinar la acción u omisión en la que incurrió esta administradora, en tanto que es la accionante quien debe demostrar la afectación a los derechos fundamentales que depreca […]». El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, guardó silencio. 3Radicación n.° 59066 II.CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los
oportunidades, que si bien el amparo es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de la Constitución Política, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Los razonamientos expuestos resultan relevantes en el presente asunto, debido a que la aquí tutelante deriva la 4Radicación n.° 59066 presunta vulneración de sus garantías constitucionales, de la providencia que profirió la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario que interpuso la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
presunta vulneración de sus garantías constitucionales, de la providencia que profirió la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario que interpuso la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colfondos S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial1, se observó que contra la decisión del tribunal la demandante formuló recurso extraordinario de casación, el que se encuentra en el despacho del magistrado ponente para resolver. Con base en lo anterior, la acción impetrada fracasará, debido a que no puede procurar la actora que por medio del amparo se reemplace al juez natural, en las funciones que son de su conocimiento, pues estaría ejerciendo competencias que no le pertenecen. Así las cosas, resulta apresurado por parte de la tutelante, acudir a este procedimiento residual sin esperar a que se resuelva la situación de su proceso, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice procedimientos que no le corresponden, porque se estaría despojando de las funciones que la ley le confirió. Sin más consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado, pues no se evidencia en este asunto que en el trámite reprochado se concrete alguna vía de hecho, y 1h ttps://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticia21.aspx? Entryld=yDBJGYWvfA4qNHeHfF34bqk5tg8%3d 5Radicación n.° 59066
1h ttps://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticia21.aspx? Entryld=yDBJGYWvfA4qNHeHfF34bqk5tg8%3d 5Radicación n.° 59066 por ende la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
LUZ FABIOLA BERNAL GAONA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase el proceso ordinario No. 2018 – 00283, al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
6Radicación n.° 59066 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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