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CSJ - STL5907-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5907-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5907-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00075-01 Acta 12

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que

COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y

PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ S.

A. S. interpone contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO y JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES del mismo distrito judicial.

I. ANTECEDENTES

La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales alRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00075-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerado s por la s autoridades accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la sociedad aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a fin de que se le condenara al pago de la suma de $6. 500.000

inicial, se extrae que la sociedad aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a fin de que se le condenara al pago de la suma de $6. 500.000 correspondiente al auxilio funerario que presuntamente sufragó por el fallecimiento de Elsa Débora Castro Gómez , valor consignado en la factura de venta n.° FEG-1949 de 29 de noviembre de 2024, expedida por funeraria Getseman í – Cristo Rey, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas hasta que se verifique su pago total.

El asunto se asignó a l Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali bajo el radicado n.° 76001410500620250016200, autoridad que , una vez surtidas las etapas propias del proceso, a través de sentencia 28 de junio de 2025 absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra y remitió el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

A través de providencia de 6 de febrero de 2026 , el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali confirmó la sentencia de primer grado.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00075-01

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La convocante acudió a la acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico al proferir las decisiones mencionadas, pues, en su criterio, desconocieron el régimen

La convocante acudió a la acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico al proferir las decisiones mencionadas, pues, en su criterio, desconocieron el régimen jurídico aplicable para la factura electrónica, así como el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y , por consiguiente , valoraron erróneamente el título aportado como prueba.

Por lo anterior, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad , se dejen sin efectos las providencias censuradas y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se tengan en cuenta los parámetros legales, constitucionales y jurisprudenciales «aplicables al reconocimiento del auxilio funerario».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 23 de febrero de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que la admitió a través de auto de esa misma calenda , en el que ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y de las partes e intervinientes en el proceso laboral por esta vía censurado, para que ejercieran su defensa.

Durante tal lapso, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali alegó que no vulneró derechos fundamentales de la accionante, porque la decisión proferida se sustentó en la normatividad procesal vigente y,Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00075-01 SCLAJPT-12 V.00 4 por tanto, no incurrió en ningún defecto que haga procedente

proferida se sustentó en la normatividad procesal vigente y,Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00075-01 SCLAJPT-12 V.00 4 por tanto, no incurrió en ningún defecto que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por su parte, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali efectuó un recuento de sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó declarar improcedente la acción constitucional.

Colpensiones adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva , al considerar que las pretensiones se dirig ían contra las autoridades judiciales accionadas. Aunado a esto, solicitó resolver desfavorablemente el amparo , con fundamento en que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales de la accionante».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 3 de marzo de 2026, por considerar razonables las decisiones censuradas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior providencia, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los planteamientos de su escrito inaugural.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00075-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las decisiones mencionadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que se censura contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00075-01

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En esa línea, esta Sala de la Corte ha determinado que

de la constitución.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00075-01

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En esa línea, esta Sala de la Corte ha determinado que el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el operador natural no basta en sí misma para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes ni los medios comunes de defensa judicial.

Dicho esto , en el presente caso a esta Corte le corresponde establecer si el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al proferir la decisión de 6 de febrero de 2026 , que zanjó el asunto al interior del proceso censurado.

Así las cosas, previo a analizar de fondo la controversia, resulta oportuno destacar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad referidos, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela previamente mencionados.

En efecto, el primero de ello s se satisface, dado que contra la decisión objeto de queja no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha en que se profirió dicho proveído y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por laRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00075-01

del presente mecanismo de amparo transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por laRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00075-01 SCLAJPT-12 V.00 7 jurisprudencia de esta Sala para la interposición de la acción de tutela.

Verificados los anteriores requisitos y una vez revisado el pronunciamiento cuestionado, se tiene que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali circunscribió el problema jurídico a establecer si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de Elsa Débora Castro Gómez y, en caso afirmativo, si procedía el cobro de intereses moratorios de que trata el artículo 141 la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales.

A partir de ello , el juzgado acudió al artículo 51 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual el auxilio funerario se reconoce a quien demuestre haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, en suma no inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a diez.

Así mismo, trajo a colación la sentencia de esta Sala de Casación Laboral de «13 de marzo de 2012, expediente 42578», en la que se precisó que dicho auxilio constituye una prestación económica autónoma, cuyo reconocimiento exige únicamente la acreditación de la muerte del afiliado o pensionado y el pago de los gastos funerarios , sin que sea necesario demostrar la calidad de beneficiario del fallecido ni

prestación económica autónoma, cuyo reconocimiento exige únicamente la acreditación de la muerte del afiliado o pensionado y el pago de los gastos funerarios , sin que sea necesario demostrar la calidad de beneficiario del fallecido ni otros requisitos propios de la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00075-01

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En cuanto al análisis probatorio, el despacho valoró el registro civil de defunción con el cual se acreditó el fallecimiento de Castro Gómez ocurrido el 17 de agosto de 2024, así como la certificación de Colpensiones que daba cuenta de su afiliación.

Asimismo, el c ontrato de mandato, adquisición y prestación de servicios funerarios suscrito entre Yamileth Tobar Castro, familiar de la causante, y Elkin Yarmit Giraldo Cardoso, representante legal de Comercializadora de Servicios Funerarios y Parques Cementerios de Occidente Getsemaní S. A. S.

De otra parte, la certificación de la prestación efectiva de dichos servicios.

Dicho esto, valoró dos facturas electrónicas de venta y centró su atención en la FEG-949, expedida por la funeraria e indicativa de que esa misma sociedad sufragó $6.500.000 por concepto de servicios fúnebres.

Valoró una letra de cambio sin diligenciar suscrita por la ya mencionada familiar de la fallecida, Yamileth Tobar Castro, en calidad de aceptante , una «cesión de derechos para el cobro de auxilio funerario e instrucción de giro» firmada por esta, en calidad de cedente a favor del representante legal

Castro, en calidad de aceptante , una «cesión de derechos para el cobro de auxilio funerario e instrucción de giro» firmada por esta, en calidad de cedente a favor del representante legal de la funeraria y el poder otorgado por la primera en favor del segundo para realizar el cobro del auxilio funerario ante Colpensiones.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00075-01

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Finalmente, se refirió a las resoluciones expedidas por Colpensiones mediante las cuales negó el pago del auxilio funerario reclamado tanto por Giraldo Cardozo como persona natural y representante legal de la demandante, bajo el argumento de que la causante no ostentaba la calidad de pensionada ni se encontraba al día en el pago de sus aportes al momento de su fallecimiento.

Con fundamento en dicho acervo probatorio, el despacho concluyó que no se encontraba acreditado que la sociedad demandante hubiese sufragado efectivamente los gastos funerarios, pues la factura aportada fue emitida por la misma sociedad accionante, lo que impedía tenerla como prueba suficiente, en atención al principio según el cual nadie puede constituir su propia prueba, criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL46852018.

Además, recalcó que el citado título valor carecía de los presupuestos legales consagrados en los artículos 616 y siguientes del Estatuto Tributario, así como del Decreto 442 de 2023.

De igual forma , consideró que, dada la coincidencia entre quien expid ió la factura y quien aparec ía como adquirente del servicio, se requería una mayor actividad

de 2023.

De igual forma , consideró que, dada la coincidencia entre quien expid ió la factura y quien aparec ía como adquirente del servicio, se requería una mayor actividad probatoria que permitiera acreditar de manera fehaciente el desembolso de los recursos.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00075-01

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En ese orden, concluyó que el solo aporte de dich os documentos no era suficiente para demostrar el pago de los gastos exequiales y, por tanto, no se cumplía el requisito esencial para acceder al auxilio funerario reclamado.

Adicionalmente, precisó que no se evidenciaba error alguno en el análisis del juez de primera instancia respecto de la cesión de derechos y el contrato de mandato, por cuanto sus conclusiones se encontraban acordes con el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el despacho confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a Colpensiones de las pretensiones.

Así las cosas, del examen integral de la providencia cuestionada se desprende que el juez identificó con precisión el problema jurídico sometido a su consideración, aplicó las normas pertinentes, desarrolló un método interpretativo plausible y coherente con el caso , valoró el material probatorio allegado al proceso de conformidad con la sana crítica y expuso razones suficientes para sustentar sus conclusiones.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de sentar un criterio sobre el asunto resuelto, ni mucho menos para cuestionar al juez natural el

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de sentar un criterio sobre el asunto resuelto, ni mucho menos para cuestionar al juez natural el no haber decretado pruebas de oficio , cuya naturaleza es potestativa del funcionario.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00075-01

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Lo anterior, porque una injerencia de tal naturaleza iría en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, dado que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo q ue se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el ad quem accionado y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado.

Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00075-01

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00075-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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