CSJ - STL59070-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59070-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 59070 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA NELSY SALAZAR SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2017-0058401.
I. ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para obtener el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y «derechos adquiridos» ,Radicación n.° 59070 presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.
Para el efecto, manifiesta que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira inició demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», para que se declarara que tenía derecho a «la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez», y se ordenara el pago de la diferencia entre lo recibido y lo que, en su sentir, realmente le correspondía, es decir, $43.353.931, junto con su indexación; que, como fundamento de ello, explicó que por Resolución SUB 146144,
y lo que, en su sentir, realmente le correspondía, es decir, $43.353.931, junto con su indexación; que, como fundamento de ello, explicó que por Resolución SUB 146144, del 31 de julio de 2017, la demandada reconoció dicha prestación en $59.205.964, sin tener en cuenta el valor real de los I.B.C. sobre los cuales cotizó, pues de haberse tenido en cuenta, habría determinado que el monto, en realidad, correspondía a $102.559.895; que, por sentencia del 7 de septiembre de 2018, el despacho judicial estableció que la indemnización perseguida por la actora ascendía a $88.894.888, por lo que condenó a la demandada a pagar la diferencia acaecida por valor de $29.688.924; además, concedió la indexación que cuantificó en $963.059. Sostiene que, al ser apelada y consultada dicha decisión, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo del 10 de septiembre de 2019, en el que dispuso que: 1.° Declarar que María Nelsy Salazar Salazar tiene derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía $64’676.879. 2Radicación n.° 59070 2.° Condenar a Colpensiones a pagar a favor de María Nelsy Salazar Salazar la diferencia de indemnización sustitutiva de pensión de vejez equivalente a $5’470.915, por las razones en la parte motiva de este proveído
2.° Condenar a Colpensiones a pagar a favor de María Nelsy Salazar Salazar la diferencia de indemnización sustitutiva de pensión de vejez equivalente a $5’470.915, por las razones en la parte motiva de este proveído 3.° Condenar a Colpensiones a pagar (…) la indexación de la diferencia del valor a cancelar igual a $381.124. Explica que en la providencia de segunda instancia se realizó una indebida valoración probatoria de los documentos aportados a la demanda, que condujo al tribunal a reconocer una «suma irrisoria», y se desconocieron las implicaciones previstas para el empleador que solo cumplió con su deber de cotizar al Sistema General de Salud. En ese sentido, expone que el juez plural no dio por probado, estándolo, que laboró ininterrumpidamente para la empresa Texas Petroleum Company, desde el 9 de diciembre de 1985 hasta el 15 de mayo de 1996, tal y como se desprendía de la certificación laboral expedida por su empleador. Asimismo, asegura que a pesar de que en el acto administrativo se fijó la base salarial devengada durante la relación laboral, el colegiado decidió tener en cuenta valores inferiores que figuraban en la historia laboral. De otro lado, afirma que el ad quem desatendió el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la mora patronal. Con apoyo en los hechos descritos, solicita que se deje
precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la mora patronal. Con apoyo en los hechos descritos, solicita que se deje sin efectos el proveído emitido por la Sala Laboral accionada, y en su lugar se ordene, proferir una nueva decisión ajustada 3Radicación n.° 59070 a derecho, en la que prosperen las pretensiones instauradas en el referido proceso. Por auto del 3 de marzo de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala acusada, solo manifestó que el expediente fue remitido al juzgado de conocimiento el 27 de noviembre de 2019. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira remitió en medio magnético copia del litigio censurado. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Sala tiene determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales, en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer de soporte objetivo y por lo tanto sea el resultado
4Radicación n.° 59070 de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe
calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer de soporte objetivo y por lo tanto sea el resultado 4Radicación n.° 59070 de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces. En esta oportunidad, el reproche constitucional se dirige a cuestionar la decisión judicial adoptada en segunda instancia en el proceso ordinario laboral que María Nelsy Salazar Salazar incoó contra la Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES», por cuanto, a juicio de la aquí accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al decurso, lo que culminó en la transgresión de sus derechos superiores. De esa manera, para resolver si existe o no asidero a las inconformidades expuestas por la entonces demandante, se abordará el estudio de la sentencia criticada, que fue la determinación que zanjó la controversia jurídica relativa a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón cuando pretende que se invalide lo decidido por el tribunal, toda vez que no se observa que haya sido caprichoso e inconsulto, o haya olvidado cumplir con el deber de
Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón cuando pretende que se invalide lo decidido por el tribunal, toda vez que no se observa que haya sido caprichoso e inconsulto, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el 5Radicación n.° 59070 contrario, pues en realidad se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Revisado el fallo proferido el 10 de septiembre de 2019, se logra verificar que el juez de apelaciones, tras realizar una síntesis de lo sucedido en la primera instancia, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en resolver las siguientes cuestiones: 1. ¿pueden contabilizarse a favor de la actora semanas que no se encuentran reportadas en su historia laboral con el empleador Texas Petroleum?
2. En caso de respuesta positiva ¿era procedente acceder a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida administrativamente por Colpensiones? 3. ¿la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es susceptible del fenómeno de la prescripción?
Decantado lo anterior, fijó el marco legal y jurisprudencial de los efectos disimiles entre la falta de afiliación y la mora patronal, así como la normativa que
Decantado lo anterior, fijó el marco legal y jurisprudencial de los efectos disimiles entre la falta de afiliación y la mora patronal, así como la normativa que regulaba la indemnización sustitutiva, para sostener que: Resulta pacífico en esta instancia que mediante Resolución SUB 146144 de 31/07/2017 Colpensiones reconoció a la demandante una indemnización sustitutiva equivalente a $59’205.964 conforme a 762 semanas de cotización que comprendían el tiempo aportado interrumpidamente desde el 09/12/1985 hasta el 31/07/2012. Ahora bien, al demandante afirmó que en dicha resolución no se incluyeron los ciclos de abril a diciembre de 1994, que (…) reclama como aportados al Sistema de Pensiones en el libelo genitor y que el juez de primer grado incluyó en la reliquidación pensional bajo el concepto de mora patronal. 6Radicación n.° 59070 No obstante lo anterior, auscultadas las probanzas allegadas al plenario aparece que aun cuando Chevron Petroleum Company, antes Texas Petroleum Company certificó que María Nelsy Salazar Salazar laboró a su favor como enfermera jefe desde el 09/12/1985 hasta el 15/05/1996, incluyendo los ciclos requeridos por la demandante, lo cierto es que según el reporte de semanas cotizadas período 1967-1994, expedido por Colpensiones, María Nelsy Salazar para ciclos de abril a diciembre de 1994 únicamente se encontraba afiliada a salud, sin que se
semanas cotizadas período 1967-1994, expedido por Colpensiones, María Nelsy Salazar para ciclos de abril a diciembre de 1994 únicamente se encontraba afiliada a salud, sin que se reportara afiliación alguna a pensiones, máxime que para el 31 de marzo de 1994 el empleador reportó la novedad de retiro en pensiones y solo a partir de enero de 1995 contó con afiliación al riesgo pensional como se desprende también de la historia laboral allegada al plenario, sin que pruebe nada diferente la documental traída en esta instancia por la petrolera, pues en manera alguna se evidencia la afiliación echada de menos a partir de abril de 1994, máxime que la demandante tampoco anexó documentación que permitiera dar cuenta de tales ciclos, pese a que se decretó prueba de oficio en ese sentido. Para afincar su determinación, explicó que: Tampoco se podría aducir que la demandante se encontraba afiliada efectivamente a dicho riesgo pensional desde el 09/12/1985 como se desprende de las cotizaciones a pensión a partir de dicha época y hasta el 31/03/1994, porque en realidad dicho periodo de cotizaciones devino del pago del título pensional No. 00153, mediante el cual el 30/12/2012 Texas Petroleum Company emitió un pagaré por 98’484.459, equivalente a 8.31 años por falta de afiliación. En ese orden, concluyó que entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1994, la demandante solo estuvo afiliada al riesgo de salud y, en consecuencia, a su empleador no podía
años por falta de afiliación. En ese orden, concluyó que entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1994, la demandante solo estuvo afiliada al riesgo de salud y, en consecuencia, a su empleador no podía imputársele una mora patronal. Además, consideró que, por el contrario, ocurrió el fenómeno de falta de afiliación «respecto de la cual para contabilizar los ciclos faltantes seria menester que el empleador pagara el cálculo actuarial, previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo e incumplimiento de la obligación de afiliación». 7Radicación n.° 59070 Bajo ese contexto, estimó que de ninguna manera podían incluirse los ciclos de abril a diciembre de 1994, en la reliquidación de la indemnización deprecada. Así, expuso que una vez hechos los cálculos aritméticos correspondientes se fijó el monto de ese concepto por «(…) la suma de $64.676.879, que e[ra] superior a la liquidada en la Resolución SUB 146144 del 31/07/2017 ($59’205.964) pero inferior a la hallada en primer grado ($88.894.888), en consecutiva se modific[ó] la decisión para ordenar el pago de la diferencia entre el valor sufragado por Colpensiones y el que en efecto correspondía que equival[ía] a $5470.915». A reglón seguido, determinó que al indexarse el referido valor al 31 de agosto de 2019, mes anterior a la fecha de
la diferencia entre el valor sufragado por Colpensiones y el que en efecto correspondía que equival[ía] a $5470.915». A reglón seguido, determinó que al indexarse el referido valor al 31 de agosto de 2019, mes anterior a la fecha de proferimiento de la sentencia, ascendía a $5.852.039, pues el valor de la indexación era igual a $381.124, y en suma, sobre ello dijo que esos montos diferían, notoriamente, de lo reconocidos en la providencia apelada, a pesar de aplicarse la misma fórmula del Decreto 1730 de 2001, en virtud de que en la alzada « se disminuyeron las semanas de cotización tenidas en cuenta para la liquidación», y además porque: (…) el a quo tuvo en cuenta los salarios reportados en el formato de liquidación de la Resolución (…) para los ciclos de enero de 1995 a agosto de 1996 y de enero de 1997 a julio del mismo año, cuando en realidad debían obtenerse dichos valores de las historias laborales obrantes en el expediente, reporte fiel de los salarios partir de los cuales se hicieron las cotizaciones al sistema pensional, y que para el caso de ahora tuvieron una variación mayor para algunos meses y menor para otros; por último el a quo al aplicar la fórmula contenida en el Decreto 1730/2001 omitió restar de las tasas de cotización legal, el costo de la administración y el porcentaje de aportes destinado a los riesgos de invalidez y muerte, determinados en el aludido artículo 20 de la Ley 100/1993 con sus modificaciones. 8Radicación n.° 59070 En esas condiciones, resulta evidente para la Sala que
de invalidez y muerte, determinados en el aludido artículo 20 de la Ley 100/1993 con sus modificaciones. 8Radicación n.° 59070 En esas condiciones, resulta evidente para la Sala que los razonamientos del ad quem, no son caprichosos e inconsultos, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable, la jurisprudencia y la doctrina pertinente; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Es decir que, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, ni crear instancias adicionales a las ya existentes, o pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se anotó, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Refulge entonces, que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados con el
proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Refulge entonces, que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados con el propósito de definir cuál planteamiento hermenéutico en las 9Radicación n.° 59070 hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por la accionante, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 59070
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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