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CSJ - STL59076-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59076-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 59076 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la sociedad ALSAM SERVICE S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES La empresa ALSAM SERVICE S.A.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Luis Eudilmer Escucha RodríguezRadicación n.° 59076 SCLAJPT-11 V.00 2 presentó demanda ordinaria laboral contra la tutelista con miras de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago inoportuno de los intereses a las cesantías. Manifiesta que el trámite se adelantó ante el Juzgado

artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago inoportuno de los intereses a las cesantías. Manifiesta que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que en fallo de 18 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones invocadas, salvo las referidas sanciones, en tanto declaró probada la excepción de buena fe. Relata que la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en providencia de 6 de noviembre siguiente revocó parcialmente la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de tales indemnizaciones. Cuestiona que la autoridad endilgada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues impuso la sanción moratoria de forma automática, sin expresar las causas que motivaron su decisión. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentenciaRadicación n.° 59076 SCLAJPT-11 V.00 3 proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y, en su lugar, se confirme la determinación de primer grado que declaró probada la excepción de buena fe y negó el pago de las sanciones moratorias pretendidas en la demanda. Mediante auto de 12 de marzo de 2020, esta Sala

excepción de buena fe y negó el pago de las sanciones moratorias pretendidas en la demanda. Mediante auto de 12 de marzo de 2020, esta Sala admitió la acción ius fundamental, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los demás intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tenerRadicación n.° 59076 SCLAJPT-11 V.00 4 una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes. La accionante pretende que se revise nuevamente su

juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes. La accionante pretende que se revise nuevamente su caso como si esta acción se tratara de una instancia adicional, pues al examinar el escrito de tutela, se observa que presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar el criterio adoptado por la Corporación judicial convocada y, por tanto, obtener la absolución de las condenas por las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y por falta de consignación de cesantías y sus intereses. Así las cosas, en el caso sometido a estudio se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante. Ello, porque una vez revisada la providencia de 6 de noviembre de 2019, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un apropiado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.Radicación n.° 59076

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5 En efecto, adviértase cómo, el Tribunal al resolver en

interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.Radicación n.° 59076

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5 En efecto, adviértase cómo, el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, para revocar la decisión de primera instancia y condenar a la empresa demandada a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 comenzó por explicar que aquella se causa por la falta de pago del auxilio de cesantía. Refirió que esa figura tiene un sentido evidentemente cuando el empleador injustificadamente se sustrae de consignar las cesantías en un Fondo creado para tal fin. En tal sentido, la magistratura accionada evidenció serias razones que justificaron la conducta de empleador para no pagar oportunamente el auxilio de cesantías, en la medida que este no demostró las causas atendibles para no consignar oportunamente el auxilio de cesantía causadas en el año 2017 «antes del 14 de febrero de 2018». Respecto a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem señaló que aquella procede cuando no se paga de manera oportuna salarios y prestaciones sociales a la culminación de la relación laboral. Frente al caso específico, aludió que si bien el entonces demandado consignó, a través de depósito judicial, el valor correspondiente al pago de acreencias laborales causadas hasta el 18 de abril de 2018, lo cierto es que no demostró el pago total del auxilio de cesantías, pues efectuó la

correspondiente al pago de acreencias laborales causadas hasta el 18 de abril de 2018, lo cierto es que no demostró el pago total del auxilio de cesantías, pues efectuó la liquidación de prestaciones sociales sobre el salario mínimo legal vigente, esto es sin tener en cuenta el realmenteRadicación n.° 59076 SCLAJPT-11 V.00 6 devengado por el trabajador -que fue declarado por el a quo, sin que fuera objeto de reproche alguno-. Además, el juez de apelaciones adujo la hoy accionante tampoco acreditó el pago de la prima de servicios generada entre el 29 de junio hasta el 31 de diciembre de 2017. De ahí, precisó que le correspondía al demandado justificar las razones atendibles por las cuales efectuó un pago deficitario a las cesantías y los motivos que le impidieron cancelar la prima en comento, sin que así lo hiciera en el juicio. Por último, en relación con la sanción por el no pago oportuno de intereses a las cesantías indicó que al no probarse el pago de tales intereses causados para el período laborado en el año 2017, en el plazo señalado por el Decreto 1072 de 2015, esto es a 31 de julio de 2018, procedía tal reconocimiento en una suma igual a los respectivos intereses fijados por ese concepto. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad

fijados por ese concepto. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que no aplicó automáticamente la sanción moratoria, pues estudio la conducta del empleador quien no demostró las causas que le eran imposibles cancelar las acreencias al entonces demandante.Radicación n.° 59076

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7 Tal y como se ha indicado, la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 59076

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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