CSJ - STL5908-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5908-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5908-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00440-00 Acta 12
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que YONEIDA DÁVILA MEJÍA interpone contra la COMISIÓN NACIONAL
DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la aquí accionante presentó quejaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00440-00
SCLAJPT-12 V.00 2 disciplinaria contra los abogados Dayana Maya Br íñez y Hugo Castor Ruiz Mercado , en la que cuestionó la gestión jurídica de la profesional mencionada en los siguientes trámites: la presentación de una querella penal por el delito de fraude procesal contra Nelson Dávila Pacheco, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social bajo el radicado 13001333300220190008300, en que la quejosa actuaba como sucesora procesal de su progenitora
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social bajo el radicado 13001333300220190008300, en que la quejosa actuaba como sucesora procesal de su progenitora Doris Mejía Camargo y, por último, el cobro de cesantías en favor de esta última.
Lo anterior porque, a su juicio, la abogada en mención abandonó dichos trámites ante la negativa de su parte a desembolsarle los pagos exigidos, conducta defendida por el compañero permanente de la acusada , el abogado Hugo Castor Ruiz Mercado.
El asunto fue asignado por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, bajo el radicado n.° 13001110200020230074200, autoridad que, mediante auto de 30 de septiembre de 2024, dispuso la apertura del proceso disciplinario únicamente contra la abogada Dayana Maya Bríñez, en el entendido que los reparos de la queja se dirigían contra ella y no contra su compañero permanente el abogado Hugo Castor Ruiz Mercado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00440-00
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Una vez notificada, la investigada compareció al proceso a través del citado abogado y se opuso a las pretensiones de la quejosa.
Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y de calificación provisional el 11 de febrero de 2025 , oportunidad en que la hoy accionante se ratificó en el escrito inicial contra la referida profesional, precisando que su inconformidad radicaba principalmente en el abandono del
y de calificación provisional el 11 de febrero de 2025 , oportunidad en que la hoy accionante se ratificó en el escrito inicial contra la referida profesional, precisando que su inconformidad radicaba principalmente en el abandono del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la investigada. A su vez, manifestó desacuerdo con que la representación de dicha profesional en el proceso se efectuara por intermedio de su compañero permanente.
En la misma calenda, el director del proceso manifestó que el reparo no era atendible, como quiera que no existía fundamento jurídico que impidiera la representación judicial en comento.
Surtida dicha diligencia, mediante auto del 22 de agosto de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar ordenó la terminación anticipada del proceso en virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se demostró abandono del proceso ni falta de diligencia profesional de la disciplinada.
Inconforme, la actora presentó recurso de apelación y , a través de proveído de 25 de febrero de 2026 , la ComisiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00440-00
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Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia.
La convocante acude a la acción constitucional por estimar que, con la decisión de segundo grado, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales , pues no le brindó una « solución de fondo en relación [ con] las pretensiones realizadas en la queja».
Lo expuesto porque, en su sentir , pasó por alto que la
accionada vulneró sus derechos fundamentales , pues no le brindó una « solución de fondo en relación [ con] las pretensiones realizadas en la queja».
Lo expuesto porque, en su sentir , pasó por alto que la abogada investigada efectivamente omitió las gestiones encomendadas con la diligencia debida, pese a que, contrario a lo afirmado e n la sentencia , tanto ella como el abogado Hugo Castor Ruiz Mercado, tenían conocimiento del proceso principalmente cuestionado.
De otro lado, alegó que la autoridad de segunda instancia desconoció la conducta «dolosa» del abogado Hugo Castor Ruiz Mercado al representar a la abogada Dayana Maya Bríñez en el proceso disciplinario, siendo que aquel era el compañero permanente de la investigada.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia censurada para que, en su lugar , se profiera una nueva en la que se acceda a la sanción solicitada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00440-00
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La acción de tutela se presentó el 27 de marzo de 2026 y fue admitida mediante proveído de 7 de abril, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario n°. 13001110200020230074200 objeto de debate.
Durante tal lapso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar remitió el enlace de consulta del proceso censurado.
13001110200020230074200 objeto de debate.
Durante tal lapso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar remitió el enlace de consulta del proceso censurado.
Por su parte, Dayana Maya Bríñez sostuvo que, a través del presente mecanismo tuitivo, la accionante pretende dejar sin efecto decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas, con el propósito de sustraerse del pago de los honorarios que le adeuda.
Yoneida Dávila Mejía allegó memorial en el que cuestionó a la abogada Dayana Maya Briñez por presuntas inconsistencias en el cobro de honorarios, al afirmar que se pactó un 20% y no el 30% posteriormente reclamado. Igualmente, sostuvo que la profesional abandonó el proceso y no actuó después de la sentencia de primera instancia, por lo que solicitó regular los honorarios conforme a lo inicialmente acordado, precisando que no se ha negado a pagar lo realmente debido.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00440-00
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicito se declara improcedente el amparo.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de
sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En decisiones mencionadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que se rebate contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) materialRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00440-00
SCLAJPT-12 V.00 7 o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En lo atinente al requisito de inmediatez, relevante para decidir el presente caso, es oportuno recordar que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de resguardo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la
decidir el presente caso, es oportuno recordar que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de resguardo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
Claro lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al proferir la decisión de 25 de febrero de 2026 , que confirmó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la abogada Dayana Maya Bríñez.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00440-00
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Asimismo, al autorizar al abogado Hugo Castor Ruiz Mercado, para actuar en el proceso disciplinario como mandatario de la investigada.
Al respecto, frente al primero de los proveídos mencionados, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto se
Mercado, para actuar en el proceso disciplinario como mandatario de la investigada.
Al respecto, frente al primero de los proveídos mencionados, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto se acredita la legitimación en la causa por activ a, existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la convocante no cuenta con otro medio de defensa judicial contra la providencia censurada.
En ese orden , se observa que, en la decisión cuestionada, el juez plural accionado indicó que limitaría el estudio de la providencia apelada a los reparos efectuados por la quejosa relacionados con la «presunta indiligencia de la abogada en la etapa final del proceso pensional y la alegada falta de información respecto del incidente de nulidad y del recurso de apelación promovido por la UGPP».
Seguidamente, refirió que las pruebas aportadas al proceso y sobre las cuales basaría su determinación consistían en: i) la sentencia de primera instancia de 14 de febrero de 2022, proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se reconoció el derecho pensional a la señora Doris Mejía Camargo, ii) la solicitud de nulidad presentada por la UGPP el 31 de marzoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00440-00
SCLAJPT-12 V.00 9 de 2022, por la presunta indebida notificación de la providencia antes mencionada, iii) el auto de 25 de octubre
SCLAJPT-12 V.00 9 de 2022, por la presunta indebida notificación de la providencia antes mencionada, iii) el auto de 25 de octubre de 2022, mediante el cual se advirtió que, en efecto, existió un error en el enteramiento de aquel pronunciamiento y se accedió a nulitar, v) el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la decisión de primera instancia y vi) el fallo de segunda instancia de 29 de septiembre de 2023, que confirmó el reconocimiento pensional.
Manifestó que, del examen del «expediente administrativo» y de las pruebas aportadas, se evidenciaba que la abogada investigada había desplegado una «gestión útil y verificable » al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con la sustitución pensional adelantado ante el Juzgado Veintidós Administrativo de Cartagena, hasta el fallo de primera instancia el 14 de febrero de 2022, el cual quedó ejecutoriado el 1.° de marzo de 2022. Puso de presente que, si bien el 31 de marzo de 2022 la UGPP radicó solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia, dicha reapertura del debate procesal no obedeció a una inactividad de la abogada disciplinada, sino a un error atribuible al despacho judicial de conocimiento.
En efecto , indic ó que en el expediente contentivo del proceso administrativo obraba constancia secretarial de traslado del incidente de nulidad durante los días 13 y 14 de septiembre de 2022 , sin embargo, no existía constancia de remisión del traslado a las partes, por lo que la quejosa se
proceso administrativo obraba constancia secretarial de traslado del incidente de nulidad durante los días 13 y 14 de septiembre de 2022 , sin embargo, no existía constancia de remisión del traslado a las partes, por lo que la quejosa se vio obligada a informar al Juzgado Administrativo sobre talRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00440-00
SCLAJPT-12 V.00 10 anomalía y, precisamente por ello, el despacho resolvió favorablemente el incidente a través de auto de 25 de octubre de 2022.
Señaló que, el 5 de mayo de 2023 , compareció al proceso el abogado Juan Jaime Cerchiaro Iguarán , designado por la quejosa mediante poder conferido el 3 de mayo de 2023, según constaba en la presentación personal del mismo ante Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, de manera que para ese momento ya se había sustituido la representación judicial. De igual forma indicó que, a través de providencia de 29 de septiembre de 2023 , se profirió sentencia de segunda instancia que confirmó el reconocimiento pensional.
En esa línea, determinó que no se encontraba «acreditado que la abogada hubiese sido enterada del incidente de nulidad ni de las actuaciones subsiguientes, lo que imp[edía] estructurar tanto un abandono del encargo como una omisión en el deber de información».
Por otra parte, el Colegiado concluyó que el abogado Juan Jaime Cerchiaro Iguarán pudo incurrir en falta disciplinaria al comparecer al proceso el 5 de mayo de 2023, con ocasión del poder que le fue conferido el 3 de mayo de
Juan Jaime Cerchiaro Iguarán pudo incurrir en falta disciplinaria al comparecer al proceso el 5 de mayo de 2023, con ocasión del poder que le fue conferido el 3 de mayo de ese mismo año, pues ello evidenciaba un « presunto acto de desplazamiento por parte del abogado que asumió la representación de la quejosa » dentro del proceso administrativo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00440-00
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En esas condiciones, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de 22 de agosto de 2025 que dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario y compulsó copias de esa actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que evaluara la pertinencia de iniciar una investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado.
Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, al margen de si se comparte o no, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten
desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece n, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por la convocante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00440-00
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Finalmente, en lo atinente al reparo relativo a que la acusada no podía ser representada en el proceso disciplinario por el abogado Hugo Castor Ruiz Mercado , por el vínculo existente entre estos, se advierte que la convocante quebrantó el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar avaló la intervención del profesional del derecho en mención - 11 de febrero de 2025 - y la presentación de esta acción tuitiva27 de marzo de 2026transcurrieron más de seis meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado
que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00440-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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