CSJ - STL59088-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59088-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 59088 Acta Extraordinaria n.° 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por BETTY
ÁLVAREZ CHAVEZ, contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Informa que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, para desempeñar labores en el cargo de secretaria Clase IRadicación n.° 59088 grado 14, con nombramiento en propiedad que se efectuó el 15 de agosto de 1990; que en atención a la fecha en que fue vinculada al I.S.S., su derecho a cesantías está regido por el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945; que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por la organización de base y gremio, vinculadas a dicha entidad SINTRA ISS y SINTRA SEGURIDAD SOCIAL; y que a través de dicho acuerdo, vigente entre 2001 y 2004, se reguló el congelamiento de la retroactividad de las cesantías convencionales por espacio de 10 años, disponiéndose que a partir del año 2002 se promoviera el pago anualizado de dichas prestaciones.
congelamiento de la retroactividad de las cesantías convencionales por espacio de 10 años, disponiéndose que a partir del año 2002 se promoviera el pago anualizado de dichas prestaciones. Que mediante los Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, se dispuso la liquidación del I.S.S.; que el 2 de noviembre de 2012, la entidad liquidadora Fiduagraria S.A., le presentó proyecto de oferta de retiro de la entidad, misiva en la que reconocía la liquidación de cesantías retroactivas por valor de $128.498.983, la cual rechazó debido a que no era su interés retirarse de la entidad, por lo que continuó laborando, sin embargo, Fiduagraria S.A., expidió el oficio nº 10.000-008280 del 12 de marzo de 2015, en el que se le notificó que la relación laboral terminaría el 31 de marzo de 2015, como consecuencia de la liquidación; que en Resolución nº GNR del 9 de marzo de 2015, le fue reconocida pensión de vejez, acto administrativo que conoció hasta el 13 de abril de 2015, cuando ya estaba desvinculada del I.S.S., y en la que se le comunicaba la inclusión en nómina para pago de pensión, solo hasta el mes de mayo de esa anualidad. 2Radicación n.° 59088 Que por Resolución nº 8851 del 12 de marzo de 2015, se dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas por terminación del vínculo laboral, otorgándole por dicho concepto la suma de $5.432.849.oo;
se dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas por terminación del vínculo laboral, otorgándole por dicho concepto la suma de $5.432.849.oo; que a la finalización del contrato, la liquidadora omitió reconocer y pagar a su favor las cesantías retroactivas que previamente había expuesto como oferta a su favor, al igual que el pago de la indemnización por despido sin justa casusa; y que, debido a ello, interpuso recurso de reposición contra la aludida resolución, con el fin que se dispusiera el otorgamiento de las cesantías retroactivas. Que por lo anterior, adelantó demanda ordinaria laboral conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia del 1º de abril de 2019, accedió al reconocimiento de lo pretendido; que dicha decisión fue recurrida por la vencida en juicio y por ella, por la absolución del pago de la indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en proveído del 29 de julio de 2019, dispuso la revocatoria de la totalidad de las condenas impuestas, desconociendo el principio de progresividad y no regresividad normativa. Que no cuenta con solvencia económica para sufragar los costos que implica el trámite de un recurso extraordinario de casación pues, “es sabido que la técnica con la que debe formularse la demanda de esta magnitud requiere la experticia de un abogado y es un trámite altamente oneroso al cual no me es posible
de casación pues, “es sabido que la técnica con la que debe formularse la demanda de esta magnitud requiere la experticia de un abogado y es un trámite altamente oneroso al cual no me es posible acceder, pues actualmente devengo una pensión de vejez, que es muy 3Radicación n.° 59088 inferior a los ingresos que tuve en mi vida laboral y sobre los que escasamente puedo atender mis necesidades básicas”. Por lo que pretende a través de la vía preferente que: « […] se ordene a la entidad aquí accionada, dejar sin efectos la sentencia nº 170 del 29 de julio de 2019, siendo consecuencia de ello, la formulación de nueva decisión que atienda las particularidades de mi caso concreto». En auto del 3 de marzo de 2020, se admitió la demanda tutelar, se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., dijo que no se apreciaba que las providencias de primera y segunda instancia, se hayan apartado de la ley, y que la decisión del conflicto planteado fue una consecuencia del examen de sus elementos fácticos y jurídicos a la luz de la normatividad aplicable. (fls. 17 a 21) Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de
fue una consecuencia del examen de sus elementos fácticos y jurídicos a la luz de la normatividad aplicable. (fls. 17 a 21) Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, aseveró que en el caso particular se oponía a las pretensiones invocadas por cuanto no se cumplían con dos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, el de subsidiariedad, por cuanto no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial y el de inmediatez. (fls. 59 a 61vuelto) 4Radicación n.° 59088 Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
En el caso sub examine, la accionante concentra su esfuerzo en obtener la revocatoria de la providencia emitida
juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el caso sub examine, la accionante concentra su esfuerzo en obtener la revocatoria de la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, dentro del proceso que originó la presente acción. Desde ahora se advierte la no prosperidad de la acción; pues no se le puede atribuir la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la tutelante a la autoridad judicial, ya que pese haber contado la hoy petente con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra 5Radicación n.° 59088 la providencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que la proponente lo omitió sin justificación alguna, cuando éste se predicaba procedente, si se tiene en cuenta que al efectuar la sumatoria de las pretensiones denegadas a la señora Álvarez Chávez, correspondientes a las cesantías retroactivas y la indemnización por despido sin justa causa, arrojaba un valor que superaba el interés jurídico para acudir al remedio extraordinario. Se aprecia entonces que la interesada no empleó el recurso procedente por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la vía preferente en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
del mismo, acudir a la vía preferente en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Corporación, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia negligencia al no acudir en debida forma a los mecanismos de defensa que la ley le otorga, por lo que ante la no utilización del precitado recurso garantista por parte quien acudió a la acción de resguardo, el presente trámite ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de amparo. 6Radicación n.° 59088 Así las cosas, no serán acogidos en esta instancia los argumentos que esboza la solicitante cuando manifiesta que no contaba con los recursos económicos suficientes para acudir a la vía extraordinaria, cuando ello, era lo procedente A más de lo anterior , era importante verificar que se hubiera dado cumplimiento al presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la vía tuitiva contra decisiones judiciales. En efecto, el citado artículo 86 establece que el mecanismo preferente tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales
decisiones judiciales. En efecto, el citado artículo 86 establece que el mecanismo preferente tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, los pronunciamientos de orden fundamental han desarrollado el principio de inmediatez según el cual, el remedio garantista, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este dispositivo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite asegurar los 7Radicación n.° 59088 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial. En el caso bajo estudio se advierte que lo pretendido en esencia por la tutelante, es que se deje sin efecto la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso ordinario que originó el presente trámite, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para acudir al mecanismo preferente, toda vez que entre la calenda de dicho pronunciamiento (29 de julio de 2019 1) y la de presentación
explique el tiempo transcurrido para acudir al mecanismo preferente, toda vez que entre la calenda de dicho pronunciamiento (29 de julio de 2019 1) y la de presentación del escrito de tutela -2 de marzo de 2020, pasaron casi ocho (8) meses para impetrar la acción preferente, término que excede el establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo. Dicha circunstancia descarta la violación de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo que al afectado, ante la «inminente» vulneración de sus garantías constitucionales no haya acudido al dispositivo preferente una vez acaecido el hecho transgresor; y es que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta infracción o amenaza de los derechos fundamentales. 1 Ver folios 61 a 66 8Radicación n.° 59088 Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por BETTY ÁLVAREZ CHAVÉZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por las motivaciones aludidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 59088 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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