CSJ - STL591-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL591-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL591-2023 Radicación n.º 69598 Acta nº 7 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela instaurada por AMADEO GONZALEZ TRIVIÑO interpuso contra la SALA CIVIL-LABORAL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la PLATA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales que denominó « debido proceso, alRadicación n.° 69598
SCLAJPT-11 V.00 derecho de defensa, al derecho laboral y especialmente al reconocimiento de la gestión profesional del abogado […]» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De los hechos narrados en el escrito de tutela y del análisis de la información obtenida de la consulta del aplicativo Siglo XXI, se tiene que
gestión profesional del abogado […]» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De los hechos narrados en el escrito de tutela y del análisis de la información obtenida de la consulta del aplicativo Siglo XXI, se tiene que el promotor en calidad de apoderado judicial de Henry Leandro Chavarro Pacheco promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Davivienda S.A., el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata. Relató, que el Juzgado negó las pretensiones de la demanda en primera instancia, motivo por el cual recurrió la decisión que posteriormente la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó y condenó al Banco Davivienda S.A. Sostuvo el accionante, que inconforme con la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de reintegro, presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual no casó la sentencia. Refirió, que agotada la etapa anterior, solicitó, dentro del mismo proceso, el pago de los honorarios pactados con el señor Chavarro Pacheco, petición que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata se negó a reconocer «[…] argumentando que dicho ACUERDO DE PAGO, no podía considerarse como TITULO VALOR ALGUNO y que por tanto, NO PODIA EJECUTAR o COBRAR EL VALOR DE MIS HONORARIOS […]», motivo por el cual interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Civilno podía considerarse como TITULO VALOR ALGUNO y que por tanto, NO PODIA EJECUTAR o COBRAR EL VALOR DE MIS HONORARIOS […]», motivo por el cual interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala CivilLaboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien confirmó la decisión de primera instancia. 2Radicación n.° 69598
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Considera que la decisión del Tribunal vulnera sus derechos al negar el mandamiento de pago, considerando que no existe un título ejecutivo sino una autorización para el cobro de una suma de dinero objeto de condena en la sentencia al interior del proceso ordinario, desconociendo así el acuerdo de pago de sus honorarios profesionales Como consecuencia de lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, revisar su providencia de 3 de diciembre de 2021. La acción de tutela se radicó el 15 de febrero de 2023, y mediante auto del día 22 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n.° 41396318900120120014900, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata defendió la legalidad de sus actuaciones al tiempo que remitió el vínculo del expediente.
de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata defendió la legalidad de sus actuaciones al tiempo que remitió el vínculo del expediente. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva manifestó que «[…] el asunto se torna improcedente, toda vez que desde el momento en que se puso fin a la segunda instancia y la fecha en que se interpuso la acción constitucional, transcurrió un tiempo significativo sin que se hubiese ejercido actuación alguna en procura de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados». 3Radicación n.° 69598
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Marco Antonio Rincón Silva, en su «condición de endosatario en procuración para el cobro judicial de la COOPERATIVA LATINOAMERICANA DE AHORRO Y CRÉDITO “UTRAHUILCA ”», entidad que embargó remanentes dentro del proceso adelantado por Henry Leandro Chavarro Pacheco contra el Banco Davivienda S.A. No obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de su legitimación para actuar en la presente acción.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de esta Sala se tiene, que el problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala Civil-LaboralFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 3 de 4Radicación n.° 69598 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2021, notificada el día 6 del mismo mes y año y que confirmó la decisión de primera instancia. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque, el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales -6 de diciembre de 2021y la interposición de la presente acción –15 de febrero de 2023es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
de 2023es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados2. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Ahora, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como 5Radicación n.° 69598 SCLAJPT-11 V.00 eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
SCLAJPT-11 V.00 eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. Por tales motivos, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
6Radicación n.° 69598 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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