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CSJ - STL5910-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5910-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5910-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00559-01 Acta 12

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que GIOVANNY JOVEN SUÁREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la

SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a l debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00559-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Giovanny Joven Suárez, hoy actor, promovió proceso declarativo contra Leidy Carolina Joven Hernández, en el que pretendió se declarara que «no era hija de su padre Carlos Julio Joven».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que, una vez ejecutoriada la sentencia, se re alizara la anotación « en el registro civil de nacimiento con indicativo serial […] de LEIDY CAROLINA JOVEN HERN [Á]NDEZ nacida en la [c]iudad de Bogotá el día 30 de octubre de 1989».

registro civil de nacimiento con indicativo serial […] de LEIDY CAROLINA JOVEN HERN [Á]NDEZ nacida en la [c]iudad de Bogotá el día 30 de octubre de 1989».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá con radicado 11001311001620180097800, autoridad que, mediante auto de 14 de diciembre de 2018 admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Cumplido lo cual, la demandada allegó contestaci ón, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y a través de auto de 6 de mayo de 2019, el a quo la tuvo por contestada.

Más adelante, en proveído de 29 de agosto de 2019, la Jueza Dieciséis de Familia de Bogotá decretó las pruebas solicitadas por las partes , así: a favor del demandan te, las documentales, interrogatorio de parte y la pericial que consistió en «la exhumación de los restos óseos de Carlos Julio Joven a fin de tomar muestras de ADN que permitan establecer la real situación filial de la demandada » y la «práctica de prueba genética a partir de la toma de muestra deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00559-01

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ADN entre la demandada y el causante» ; a favor d e la demandada, decretó las documentales allegadas con la contestación.

Posteriormente, el demandante solicitó se le concediera amparo de pobreza y el a quo accedió a ello a través de proveído de 1.° de diciembre de 2021.

contestación.

Posteriormente, el demandante solicitó se le concediera amparo de pobreza y el a quo accedió a ello a través de proveído de 1.° de diciembre de 2021.

El 9 de agosto de 2022 se radicó el informe pericial de genética forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que arrojó: «se observa que CARLOS JULIO JOVEN (Fallecido) no comparte con LEIDY CAROLINA JOVEN HERN[Á]NDEZ un alelo en todos los sistemas genéticos analizados».

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2022 , el despacho de conocimiento corrió traslado del anterior resultado a ambos contendientes, por el término de tres días.

En proveído de 20 de enero de 2023 el a quo precisó que del precitado dictamen médico allegado «no tuvo objeción alguna» y seguidamente, señaló el 18 de mayo de 2023 para celebrar la audiencia que trata el literal b) del numeral 4.° del artículo 386 del Código General del Proceso.

Llegada la fe cha y hora programada s, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá profirió sentencia anticipada, en la cual resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00559-01

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Primero: Declarar que LEIDY CAROLINA JOVEN HERN [Á]NDEZ no es hija del señor CARLOS JULIO JOVEN (q.e.p.d.).

Segundo: Ordenar inscribir la anterior de decisión en el Registro

Primero: Declarar que LEIDY CAROLINA JOVEN HERN [Á]NDEZ no es hija del señor CARLOS JULIO JOVEN (q.e.p.d.).

Segundo: Ordenar inscribir la anterior de decisión en el Registro

Civil de Nacimiento de LEIDY CAROLINA JOVEN HERN[Á]NDEZ. Para tal efecto, líbrese oficio a la Notaría 24 del Círculo de Bogotá D.C., acompañando copia auténtica y magnética de esta providencia. […]

En desacuerdo con lo anteriormente decidido, la allí demandada presentó recurso de apelación, el cual concedió el despacho de conocimiento a través de decisión de 10 de agosto de 2023.

A través de auto 23 de julio de 202 3, el Tribunal accionado admitió la alzada y posteriormente, mediante pronunciamiento de 11 de octubre de 2024-, corrió traslado a la recurrente por el término de cinco días para sustentar la apelación y advirtió que «[e]n caso de guardar silencio, se tendrá en cuenta escrito visto en archivo 0030 del cuaderno de primera instancia».

El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente con informe secretarial de 23 de octubre de 2024, comunicándole: «en la fecha sin sustentación frente a esta instancia». Por tanto, aquella profirió decisión de 2 5 de octubre de 2024 en la que consideró sustentado el recurso de apelación en primer grado y corrió traslado a la parte demandante para que ejerciera su «derecho de réplica »; sin embargo, este último guardó silencio en el término

de apelación en primer grado y corrió traslado a la parte demandante para que ejerciera su «derecho de réplica »; sin embargo, este último guardó silencio en el término concedido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00559-01

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En sentencia de 5 de junio de 2025 , el Colegiado de instancia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda . A simismo, condenó en costas al demandante.

Lo anterior, en síntesis, con fundamento en que el hoy actor no aportó prueba , diferente a su dicho , de que solo hasta « agosto de 2018 » tuvo conocimiento de que Joven Hernández «no era hija de su padre in scrito y que murió engañado», por lo que objetivamente concluyó que el plazo presuntivo de que trata el artículo 4. ° de la Ley 1060 de 2006 venció a «los 140 días después del fallecimiento del causante que ocurrió el 4 de septiembre de 2009 y que la demanda se radicó el 4 de diciembre de 2018».

Agregó que, de otra parte, en el expediente se acreditó la voluntad del padre de reconocer a la demandada como su hija i) con la inscripción del estado civil y la suscripción del registro civil de nacimiento, así como con ii) la declaración extrajuicio que rindió bajo juramento el fallecido Carlos Julio Joven el 7 de marzo de 2008 ante la Notaría Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá, en la que reiteró el parentesco como padre de la demandada , «dej[ando] claro que la hija

Joven el 7 de marzo de 2008 ante la Notaría Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá, en la que reiteró el parentesco como padre de la demandada , «dej[ando] claro que la hija asumió para con él deberes económicos y asistenciales».

Por tanto, sustentó con ello la solidaridad que tuvo la demandada con el causante y recalcó que, en ese orden, «ni siquiera había lugar a decretar la prueba de ADN, porque para entonces el estado civil de la demandada LEIDY CAROLINARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00559-01

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JOVEN HERNÁNDEZ, como hija de quien en vida la reconoció era un asunto legalmente consolidado».

El demandante, hoy actor, solicitó la corrección de la anterior sentencia, específicamente para que se estableciera que quedaba absuelto de la condena en costas, arguyendo para tal efecto que, mediante auto de 1.° de diciembre de 2021, el despacho de conocimiento «le concedió el benefici o de amparo de pobreza».

A través de auto de 4 de julio de 2025-notificado por estado de 7 de julio de 2025-, el Tribunal convocado advirtió que no se reunían los requisitos del artículo 286 del Código General del Proceso para acceder a lo solicitado por el extremo demandante, pero, en su luga r, corrigió oficiosamente lo correspondiente a las costas y declaró que no había lugar a imponerlas, precisamente por el amparo de pobreza concedido al demandante en primera instancia.

Finalmente, el 15 de julio de 2025 devolvió el expediente

correspondiente a las costas y declaró que no había lugar a imponerlas, precisamente por el amparo de pobreza concedido al demandante en primera instancia.

Finalmente, el 15 de julio de 2025 devolvió el expediente al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, autoridad que en auto de 14 de agosto de 2025 «obedeció y cumplió lo resuelto por el superior».

En sede constitucional, el tutelante afirmó que el Tribunal convocado incurrió en una «vía de hecho» que lesionó sus garantías fundamentales, al dictar el proveído de 5 de junio de 2025, dado que, en su sentir, le otorgó pleno valor probatorio a la declaración extrajuicio juicio de 7 de marzo de 2008, sin advertir q ue contenía inconsistencias,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00559-01 SCLAJPT-12 V.00 7 adulteraciones «y lo modificó la demandada, para legalizar el parentesco con su padre».

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de junio de 2025 y, en su lugar, confirme la decisión de primera instancia de 18 de mayo de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 2 de febrero de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 6 del mismo mes y año, en el que ordenó notificar

La acción de tutela se radicó el 2 de febrero de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 6 del mismo mes y año, en el que ordenó notificar a la accionada y vincular a l despacho de conocimiento y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida , la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente objeto de queja.

Por su parte, la vinculada L eidy Carolina Joven Hernández manifestó que la declaración extrajuicio de 7 de marzo de 2008 se la entregó su padre en vida , «por lo que obr[ó] de buena fe» en el proceso declarativo que se promovió en su contra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00559-01

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 18 de febrero de 2026, por estimar que se desconoció la inmediatez, en la medida en que transcurrieron más de 6 meses «entre la decisión censurada -5 de junio de 2025 notificada por estado de 6 de junio posteriory la interposición de la acción de tutela –2 de febrero de 2026-, sin que justificara la inactividad para instaurar la súplica y sin evidenciar la concurrencia de alguna causal como eximente de este requisito.

III. IMPUGNACIÓN

que justificara la inactividad para instaurar la súplica y sin evidenciar la concurrencia de alguna causal como eximente de este requisito.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez , indicó que su contabilización tenía que realizarse desde el 14 de agosto de 2025 , esto es, cuando el juzgado de origen profirió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, al advertir que fue desde ese momento quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia.

Asimismo, afirmó que era una persona discapacitada y que entre los meses de junio y julio de 2025 presentó situaciones de salud que lo retiraron de su vida laboral y de las actividades normales y que le impidieron activar el resguardo constitucional con antelación y que «allegaba los soportes que así lo acreditaba».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00559-01

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Por último, indicó que el a quo constitucional omitió verificar que el Tribunal convocado se encontraba imposibilitado para abordar el estudio del recurso de apelación que presentó la demandada, por cuanto lo radicó extemporáneamente.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00559-01 SCLAJPT-12 V.00 10 debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Ahora bien, al descender al caso bajo examen , se advierte que el tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito

acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Ahora bien, al descender al caso bajo examen , se advierte que el tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de junio de 2025, en el trámite del proceso declarativo de impugnación de paternidad originario de la presente queja.

No obstante , se advierte que, tal y como concluyó la homóloga Civil, el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, entre la fecha en que se notificó por estado la decisión que corrigió de oficio la imposición de costas a cargo del demandante – 7 de julio de 202 5y la calenda en que se interpuso la acción constitucional -2 de febrero de 202 6, transcurrió un término superior a seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00559-01

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En este punto, es importante precisar, en primer lugar, que si bien el promotor en el escrito de impugnación indica que cumple con el requisito de inmediatez , dado que «la

SCLAJPT-12 V.00 11

En este punto, es importante precisar, en primer lugar, que si bien el promotor en el escrito de impugnación indica que cumple con el requisito de inmediatez , dado que «la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2025 con el auto proferido por el juez de conocimiento de obedecer y cumplir», lo cierto es que la fecha que se toma como punto de partida para contabilizar los seis (6) meses es el de la fijación del estado del auto que corrigió la sentencia de segunda instancia de oficio – 7 de ju lio de 2025-, pues fue en dicha calenda que se materializó la notificación del proveído censurado, tal y como en definitiva se profirió con la prenotada enmienda.

Por otra parte, en relación con l as manifestaciones del actor en el escrito de impugnación, relacionadas con que en los meses de junio y julio de 2025 presentó situaciones de salud que «le imposibilitaron adelantar sus labores personales y laborales», se establece que se allegó una historia clínica de 20 de febrero de 2025 expedida por la organización Vihonco – IPS S. A. S., con motivo de consulta «paciente que asiste a sede para control del programa de hemofilia », así como un certificado de discapacidad expedido por la página del Ministerio de Salud «con un 39.75% de nivel de dificultad en el desempeño - fecha 19 de octubre de 2019 », sin que establezca la Sala que en el precitado interregno se presentó una situación de gravedad que le impidi era activar el presente trámite tuitivo oportunamente, así fuese por vía

establezca la Sala que en el precitado interregno se presentó una situación de gravedad que le impidi era activar el presente trámite tuitivo oportunamente, así fuese por vía electrónica, como actualmente lo permite la Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00559-01

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Finalmente, en cuanto a la situación fáctica que expone en la impugnación relativa a que el a quo constitucional no se percató de que el Tribunal convocado se le imposibilitaba estudiar la alzada por cuanto la demandada la radicó en primera instancia extemporáneamente, advierte la Sala que el mismo configura un hecho nuevo que no se planteó en primer grado y, por tanto, no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

Por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00559-01

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00559-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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