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CSJ - STL59104-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59104-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STLxxxx-2020 Radicación n.° 59104 Acta extraordinaria n.° 026 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARENA DEL

ROSARIO BRAVO TERÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MONTERÍA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, el MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO y el CONCEJO MUNICIPAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Marena del Rosario Bravo Terán, interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad yRadicación n.° 59104 dignidad humana presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere que se desempeñó como concejala del municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba, durante el periodo 2004 – 2007; que al terminar esta labor dicho ayuntamiento le debía $13.368.050 por honorarios causados; que el 13 de mayo de 2008 interpuso demanda ejecutiva contra el Concejo Municipal, solicitando el pago de los mencionados emolumentos; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el que en providencia del 4 de julio de 2008, libró mandamiento de pago; que en auto

emolumentos; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el que en providencia del 4 de julio de 2008, libró mandamiento de pago; que en auto del 24 de noviembre de 2016, debido a que la demandante no notificó a todas las partes del proceso, el despacho ordenó comunicar a la Alcaldía; que en proveído del 9 de mayo de 2018, el juez decretó el embargo y retención de las cuentas derivadas del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías que tuviera el municipio; que el apoderado de la entidad municipal presentó incidente de desembargo, manifestando que esta no era la persona jurídica ejecutada dentro del proceso, sino el Concejo de esa localidad, por cuanto este cuenta con autonomía administrativa y presupuestal; que en auto del 26 de marzo de 2019, la célula judicial resolvió levantar las medidas cautelares; que contra dicha decisión presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior de Montería – Sala Civil Familia Laboral, en pronunciamiento del 12 de diciembre de 2019, la confirmó. 2Radicación n.° 59104 Con base en lo expuesto, solicita «[…] VOQUESE (sic) el auto de fecha 26 de marzo de 2019 emanado del Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba y la decisión emanada del Tribunal Superior de Córdoba Sala Civil Familia Laboral, de fecha 12 de diciembre de 2019». Por auto del 4 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las

Córdoba Sala Civil Familia Laboral, de fecha 12 de diciembre de 2019». Por auto del 4 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2009 – 00031, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Montería – Sala Civil Familia Laboral y los demás intervinientes guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación del debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que 3Radicación n.° 59104 «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado,

administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. De la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, para confirmar el auto de primera instancia, consideró que «[…] es menester señalar que, si bien los Concejos cuentan con autonomía presupuestal, no quiere decir esto que automáticamente debe entenderse que tengan personería jurídica, de hecho, los Concejos no cuentan con personería jurídica, razón por la cual hizo bien el a-quo en vincular al Municipio de San Bernardo del Viento por estar en cabeza de dicho ente territorial, la representación del Concejo en mención». 4Radicación n.° 59104 «Sin embargo, no significa lo anterior, que por tal circunstancia deba entonces responder directamente el Municipio de San Bernardo del

Concejo en mención». 4Radicación n.° 59104 «Sin embargo, no significa lo anterior, que por tal circunstancia deba entonces responder directamente el Municipio de San Bernardo del Viento por los honorarios reclamados por parte de la ejecutante, y así lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado en providencia del 1 de diciembre de 2016, con rad. 08001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15) de la Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en la que indicó: “No obstante, tener autonomía presupuestal no posee, personería jurídica1, entendida, esta como la existencia de capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generen plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y a terceros, donde la carencia de esta implica que la representación la deben ejercer otros entes a los cuales estén relacionados, que para el efecto de los Concejos Distritales es el ente territorial de que hacen parte”». «Al respecto, la Subsección A 2 precisó: “que era el Distrito de Cartagena el llamado a comparecer al proceso, a través de su Alcalde, pues si bien los concejos municipales son entidades corporativas de la administración, elegidas popularmente, carecen de personería jurídica y por tanto su representación está dada constitucional y legalmente al Alcalde. Así lo dispone el artículo 314 de Constitución Política, al señalar que el Alcalde es el jefe de la administración local y representante legal del municipio”». «En igual sentido se pronunció la Subsección B, quien sostuvo:

Alcalde. Así lo dispone el artículo 314 de Constitución Política, al señalar que el Alcalde es el jefe de la administración local y representante legal del municipio”». «En igual sentido se pronunció la Subsección B, quien sostuvo: “En relación con EL CONCEJO MUNICIPAL la ley no les ha otorgado personalidad jurídica y por ello es que la ENTIDAD TERRITORIAL a la que pertenecen -que si tiene personalidaddebe ser la vinculada al proceso. Ahora, una situación especial se presenta por cuanto en ese caso se ha demandado en nulidad un ACUERDO expedido por el Concejo Municipal y, de ahí, se deriva el interés que tiene esa 1 El artículo 633 del Código Civil, define a la persona jurídica como «una persona ficticia, capaz de ejercer derechos, contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente […]». 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 4 de julio de 2002. Número interno 3744-01. 5Radicación n.° 59104 Corporación administrativa en la defensa del acto administrativo jurídico que expidió; por eso, en algunos procesos de corte similar -fuera de notificar al representante legal del municipiose ha ordenado notificar o comunicar al Presidente del Concejo Municipal para que conozca de la situación y pueda tomar algunas medidas. En el sub-lite al admitir la demanda se ordenó la notificación de la decisión al Presidente del Concejo Municipal y de ahí su limitada intervención en el proceso, sin que ello signifique reconocerle personalidad jurídica a dicha Corporación

demanda se ordenó la notificación de la decisión al Presidente del Concejo Municipal y de ahí su limitada intervención en el proceso, sin que ello signifique reconocerle personalidad jurídica a dicha Corporación administrativa. Ahora, dada la impugnación de su acuerdo, en caso de prosperidad, podría tener determinados alcances”». «De esta manera, y si bien, aunque en vigencia del CCA la representación judicial de los Concejos estaba en cabeza del ente territorial, lo cierto es que, en virtud de la autonomía administrativa y presupuestal de los mismos, tales entes de control están en la capacidad de asumir el pago de sus obligaciones, máxime cuando se trata de las provenientes de sentencias judiciales». «Es decir, es claro que en el caso en concreto actuó en debida forma el juez de primera instancia, al haber vinculado al Municipio de San Bernardo del Viento por no contar el Concejo Municipal con personería jurídica, y le asiste razón también al determinar que quien debe responder por lo reclamado por la togada Marena del Rosario Bravo Terán, es directamente el Concejo, en virtud de su autonomía presupuestal». «Por último, ha de acotarse frente a la aseveración de la ejecutante que el Municipio de San Bernardo del Viento, es el responsable del pago de su acreencia laboral, por cuanto es este ente territorial el obligado a hacer las respectivas transferencias de manera oportuna al Concejo Municipal, considera la Sala frente a ello que si bien es responsabilidad de dichos entes territoriales hacer el giro presupuestal

hacer las respectivas transferencias de manera oportuna al Concejo Municipal, considera la Sala frente a ello que si bien es responsabilidad de dichos entes territoriales hacer el giro presupuestal a los Concejos, lo cierto es que en ningún momento se probó que el no pago de la acreencia solicitada, se haya dejado de hacer por la no transferencia de la Alcaldía de esos dineros al Concejo Municipal de San 6Radicación n.° 59104 Bernardo del Viento, se itera, acertada, entonces, estuvo la decisión de primer nivel en cuanto a este tópico». […] «[…] aun cuando lo que se pretende ejecutar son derechos reconocidos por documentos probatorios de carácter ejecutivo que dimanan de la labor que desempeñó la ejecutante como concejala del Municipio de San Bernardo del Viento, al levantarse las medidas cautelares decretadas sobre dineros y bienes del presupuesto general de la nación y recurso del SGP, no resultan ser procedentes por denotar estas un carácter de inembargables». En este orden, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, no acontecen. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado los

protuberantes, que en este caso, no acontecen. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado los derechos fundamentales por los cuales se pretende su amparo, pues luego de hacer un análisis de todo el material probatorio arrimado al plenario, pudo concluir que si bien el municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba debió ser vinculado al proceso ejecutivo, toda vez que el Concejo Municipal de esa ciudad carece de personería jurídica, quien debía responder por los honorarios adeudados a la aquí accionante es el concejo, debido a que ese ente público cuenta con autonomía presupuestal. 7Radicación n.° 59104 Así las cosas, se advierte que con el escrito genitor se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, fundado en la simple divergencia de la tutelante con lo decidido por el juez colegiado accionado, de manera que necesario resulta reiterar que la naturaleza de la tutela no estriba en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado imponga su posición frente a la del juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable e inconsulta, se descarta la transgresión de las garantías constitucionales y por ende la intervención del juez constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

por ende la intervención del juez constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por

MARENA DEL ROSARIO BRAVO TERÁN contra la SALA

CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, el MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO y el CONCEJO MUNICIPAL de la misma ciudad. 8Radicación n.° 59104

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 59104

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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