CSJ - STL59106-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59106-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente Radicación n°. 59106 Acta n.° 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por BERNARDO MEJÍA PRIETO , frente a la sentencia STL3204-2020 proferida el 18 de marzo de 2020 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el petente contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO
TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma
ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , así como las partes eRadicado n° 59106 intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-037-2018-00224-00.
I. ANTECEDENTES BERNARDO MEJÍA PRIETO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL», como consecuencia de ello, se dejara sin valor y efecto la providencia proferida el 17 de septiembre
SOCIAL y al que denominó «LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL», como consecuencia de ello, se dejara sin valor y efecto la providencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Colegiatura convocada. De las diligencias conoció en primera instancia esta Sala de la Corte y en proveído de 18 de marzo de 2020 denegó las pretensiones del actor, tras considerar que la acción es prematura por encontrarse en trámite el recurso de casación elevado por aquel. Dentro del término de ejecutoria, el accionante solicita la aclaración del referido fallo, pues asegura que «el resuelve no debe ser “NEGAR la tutela de los derechos invocados”» , sino «declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela» dada la existencia del mencionado mecanismo extraordinario. Como sustento de su solicitud, cita la sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 58800, providencia que asegura, dirimió un asunto similar. 2Radicado n° 59106
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992
funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Importa recordar que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». 3Radicado n° 59106 Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que la petición de la solicitante no se ajusta a los fines establecidos en la normativa en cita, toda vez que si bien refiere que el amparo debió declararse improcedente en lugar de negarse, dada la existencia del recurso de casación que propuso, lo cierto es que no indica cuáles son los verdaderos motivos de duda que, eventualmente, ello genera, carga que
refiere que el amparo debió declararse improcedente en lugar de negarse, dada la existencia del recurso de casación que propuso, lo cierto es que no indica cuáles son los verdaderos motivos de duda que, eventualmente, ello genera, carga que de manera alguna se suple al citar una sentencia que, valga precisar, fue emitida con posterioridad a la suya. No obstante, con fundamento en las facultades previstas en el inciso 3.° del artículo 286 del Código General del Proceso, la Sala estima pertinente corregir, de oficio, el citado fallo en cuanto en su parte resolutiva negó la tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia del resguardo invocado. Ahora, si lo que el tutelista pretende es cuestionar la decisión de fondo emitida por esta Sala, se advierte que el medio escogido no es el adecuado, pues, para ello, el legislador dispuso del mecanismo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y del que, precisamente, también hace uso el promotor. Ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concede la impugnación que presentó la parte activa contra la decisión de primera instancia. 4Radicado n° 59106 Por Secretaría, remítanse las piezas procesales que obren en medio magnético a dicha Sala, para su trámite, conforme a lo ordenado por el artículo 2° del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 50 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 (Reglamento de la Corte). Conforme lo anterior y sin que haya lugar a mayores
conforme a lo ordenado por el artículo 2° del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 50 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 (Reglamento de la Corte). Conforme lo anterior y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la interesada y se conferirá el recurso invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR , de oficio, el fallo de 18 de marzo de 2020, en cuanto en su parte resolutiva negó la tutela de los derechos invocados, para, en su lugar, declarar la improcedencia del resguardo deprecado.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación elevada por la parte actora.
TERCERO: REMÍTANSE las piezas procesales que obren en medio magnético a la Sala de Casación Penal, conforme a lo ordenado por el artículo 2° del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 50 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 (Reglamento de la Corte).
5Radicado n° 59106
CUARTO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicado n° 59106
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7Radicado n° 59106
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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