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CSJ - STL5911-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5911-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5911-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00671-00 Acta 12

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que PEDRO ENRIQUE GUERRERO SUÁREZ instaura contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

TUNJA.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00671-00 2

ordinario laboral contra Samuel Engativá Florián en calidad de propietario del establecimiento de comercio «Ferretería La Campanita», para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefin ido entre ellos desde el 1.° de enero de 1997 hasta el 1.° de febrero de 2018, que el empleador terminó unilateralmente y sin justa causa.

Como consecuencia de ello , solicit ó se condenara al demandado al pago de la indemnización por despido sin justa causa en los términos del numeral 2.° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de la moratoria prevista en el

Como consecuencia de ello , solicit ó se condenara al demandado al pago de la indemnización por despido sin justa causa en los términos del numeral 2.° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de la moratoria prevista en el artículo 65 de la misma normatividad, la sanción por falta de consignación de las cesantías causadas «durante todo el tiempo laborado », de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y « las indemnizaciones por daños y perjuicios que habla los artículos 1613 y 1614 del C.C.».

La demanda se radicó el 18 de octubre de 2019 y se asignó inicialmente por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que la inadmitió a través de proveído de 3 de diciembre de 2019 y le concedió el término de cinco días para subsanarla.

El demandante allegó el escrito de subsanación, no obstante, el 7 de febrero de 2020 el despacho de conocimiento rechazó la demanda por estimar que carecía de competencia y remitió el expediente al Juez Civil del Circuito de Moniquirá , «último lugar donde prestó servicio el demandante y [tenía] el domicilio el demandado».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00671-00 3

En acatamiento a lo anterior, el expediente se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá bajo el radicado 15469310300120200002400, despacho judicial que, a través de proveído de 7 de julio de 2020 -notificada por

Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá bajo el radicado 15469310300120200002400, despacho judicial que, a través de proveído de 7 de julio de 2020 -notificada por estado de 8 de julio de 2020 -, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

El 9 de octubre de 2020, el demandante allegó la constancia de notificación al demandado y, a su turno, este último se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la suspensión provisional del proceso para que «la autoridad competente cumpliera con lo establecido en la Ley 1996 de 2019 y le nombrara apoyo formal», con fundamento en «que el 13 de julio de 2016 tuvo un accidente cerebro vascular que lo dejó con varias secuelas irreversibles cognitivas secundarias y una invalidez del 77%.30».

Por último, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, arguyendo el presunto incumplimiento del artículo 8.° del Decreto 806 de 2020 , al no allegarse los anexos correspondientes con la demanda.

En autos independientes, ambos de 1.° de diciembre de 2020, el a quo negó la solicitud de suspensión del proceso y el 2 de febrero de 2021 declaró no probada la nulidad propuesta.

Posteriormente, a través de proveído de 23 de febrero de 2021, el despacho de conocimiento inadmitió la contestaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00671-00 4

allegada por Samuel Engativá Florián y le concedió cinco días para corregir las falencias allí anotadas.

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allegada por Samuel Engativá Florián y le concedió cinco días para corregir las falencias allí anotadas.

Más adelante, en providencia de 9 de marzo de 2021, la tuvo por no contestada «ante la falta de subsanación requerida a través de proveído de 23 de febrero de 2021 » y señaló fecha para la realización de la primera audiencia de trámite.

Mediante proveído 6 de abril de 202 1, el despacho cognoscente decretó la nulidad de todo lo actuado «con posterioridad al auto admisorio de la demanda [7 de julio de 2020]» y adicionalmente, la interrupción del proceso con el fin de garantizar lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 que «protege el derecho acceder a los apoyos necesarios para ejercer la capacidad jurídica en condiciones de igualdad».

En consecuencia, designó a la cónyuge del demandado -Luz Mery Tamayo Parra -para que compareciera al proceso como persona de apoyo de Samuel Engativá Florián , «en cumplimiento a la orden constitucional de 24 de marzo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que amparó el debido proceso» de este último.

Cumplido lo anterior, el 12 de agosto de 2022 Luz Mery Tamayo Parra allegó «el acta de formalización de acuerdo de apoyos -22 de julio de 2022 -» que la facultaba entre otros a «[r]epresentar a SAMUEL ENGATIVÁ FLOR IÁN en los actos jurídicos […]indicados».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00671-00 5

«[r]epresentar a SAMUEL ENGATIVÁ FLOR IÁN en los actos jurídicos […]indicados».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00671-00 5

En auto de 23 de agosto de 2022 , la Jueza Civil del Circuito de Moniquirá i) puso en cono cimiento de la parte actora los precitados documentos y , a su vez , ii) ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a Luz Mery Tamayo Parra , como apoyo judicial de Samuel Engativá Florián.

El 9 de septiembre de 2022, el allí demandante acreditó la precitada notificación y Tamayo Parra contestó la demanda, acto procesal admitido por la jueza a través de proveído de 19 de octubre de 2022.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, en sentencia de 3 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá resolvió:

PRIMERO. Declarar la existencia de una relación laboral entre el aquí demandante, señor Pedro Enrique Guerrero Suárez y el señor Samuel Engativá como representante de la ferretería “La Campanita” cuyos extremos oscilan entre el 11 de febrero de 1997 al 01 de enero de 2018, contrato que fue terminado de manera injusta por el empleador.

SEGUNDO. Declarar probada la excepción planteada por el demandado de prescripción, respecto a indemnización por despido injusto, pago de intereses a las cesantías, cesantías, indemnización por no pago de cesantías, sanción moratoria y lo que denomina indemnización por daños y perjuicios.

demandado de prescripción, respecto a indemnización por despido injusto, pago de intereses a las cesantías, cesantías, indemnización por no pago de cesantías, sanción moratoria y lo que denomina indemnización por daños y perjuicios.

[…]

Inconforme con la determinación , el allí demandante interpuso recurso de apelación y a través de fallo de 23 de febrero de 2026-notificado por edicto 24 de febrero de 2026-, la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00671-00 6

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

Lo anterior, en síntesis , con fundamento en que la relación laboral se declaró «hasta el 01 de enero de 2018», por lo que el actor tenía hasta «01 de enero de 2021 » para interponerla y reclamar los derechos derivados del vínculo de trabajo y si bien lo hizo oportunamente, lo cierto es que no notificó el auto admisorio en el año siguiente a su expedición, como correspondía, pues finalmente enteró al encausado el 23 de septiembre de 2022.

El promotor acude a la tutela indicando que las autoridades judiciales lesionaron sus prerrogativas superiores porque, en su sentir , realizaron una interpretación equivocada del artículo 94 de Código General del Proceso, toda vez que, entre el 6 de abril de 2021 y el 21 de julio de 2022 , era imposible contabilizar términos, por cuanto el proceso ordinario laboral estaba suspendido.

Adicionalmente, aduce que se realizó una incorrecta valoración probatoria porque se pasó por alto que en el

de julio de 2022 , era imposible contabilizar términos, por cuanto el proceso ordinario laboral estaba suspendido.

Adicionalmente, aduce que se realizó una incorrecta valoración probatoria porque se pasó por alto que en el expediente se demostró que el demandado contestó la demanda el 25 de octubre de 202 0, «lo que constituy [ó] conducta concluyente de conocimiento del proceso y resultaba irrazonable» que las instancias «solo tuvieran como notificación relevante la que se efectuó en el año 2022».

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00671-00 7

deje sin efecto la sentencia de 26 de febrero de 2026 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se revoque la providencia de primera instancia de 31 de octubre de 20 24 y se acceda a la totalidad de las pretensiones condenatorias de la demanda.

La acción de tutela se radicó el 9 de marzo de 2026 y en proveído de 16 del mismo mes y año se inadmitió al advertirse que el abogado Jesús David Rojas Rivas , quien invocó la calidad de apoderado judicial de Guerrero Suárez, no allegó el poder que lo facultara para interponer el resguardo constitucional en su nombre.

Subsanado lo anterior, se admitió el trámite tuitivo en auto de 6 de abril de 2026, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e

resguardo constitucional en su nombre.

Subsanado lo anterior, se admitió el trámite tuitivo en auto de 6 de abril de 2026, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja allegaron el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00671-00 8

procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros

especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al adminis trado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Ahora bien, al descender al caso bajo examen , se advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 26 de febrero de 2026, mediante la cualRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00671-00 9

confirmó el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá en el proceso judicial originario de la queja.

Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que en el proceso censurado se desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar el convocante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo , que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo presentó y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización.

recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo , que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo presentó y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización.

En efecto, dicho medio de impugnación era procedente, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el interés económico para establecer la viabilidad del recurso extraordinario, en el caso del demandante, se determina respecto al monto de la totalidad de las pretensiones sobre las cuales insistió en el recurso de apelación y que fueron negadas por el ad quem, entre las cuales se encuentra la indemnización por despido injusto luego de una relación laboral de más de veintiún años, la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías durante el mismo lapso y una indemnización integral de perjuicios.

De lo dicho se colige que el promotor no puede acudir al trámite tuitivo, pretendiendo que se reparen o habiliten las oportunidades desatendidas en el proceso, pues dichaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00671-00 10

aspiración no es acorde a la finalidad del trámite constitucional.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.

De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelaasunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.

De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00671-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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