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CSJ - STL59110-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59110-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 59110 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por EDUARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ JULIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “seguridad social en pensiones” , mínimo vital, “tercera edad”, dignidad humana, “prosperidad y solidaridad” , presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 59110

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Manifestó que inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera el incremento pensional, toda vez que, le fue reconocida su pensión con base en el régimen de transición; que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena, que remitió por factor de competencia a los Juzgados Laborales del Circuito del mismo lugar. Que, por reparto le correspondió el conocimiento al

le correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena, que remitió por factor de competencia a los Juzgados Laborales del Circuito del mismo lugar. Que, por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho que, al agotar las etapas procesales, dictó sentencia el 8 de octubre de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda, en aplicación de la sentencia de unificación SU-140 de 2019. Señaló que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión de 2 de diciembre del mismo año, confirmó, pero por el hecho de que la pensión fue reconocida bajo la Ley 797 de 2003 y no, con el Acuerdo 049 del 90. Se quejó de la providencia proferida por el ad quem pues, en su sentir, aquel interpretó “de una manera irrazonable y desproporcionada las leyes, causando [le] un perjuicio irremediable ya que apartarse de las normas y jurisprudencias que [l]e favorecían sin argumentos claros lógicos y precisos se convierten en una injusticia”. 2Radicación n.° 59110

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Por lo anterior, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la decisión de 2 de diciembre de 2019 proferida por la autoridad

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Por lo anterior, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la decisión de 2 de diciembre de 2019 proferida por la autoridad enjuiciada y, en su lugar, se dicte una nueva en la que se reconozca el incremento pensional que pretende. Mediante auto de 4 de marzo de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto 3Radicación n.° 59110 SCLAJPT-10 V.00 consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos

conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto 3Radicación n.° 59110 SCLAJPT-10 V.00 consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. La parte accionante cuestiona la determinación proferida el 2 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la que se confirmó la providencia de 8 de octubre de ese mismo año, que absolvió a la demandada del pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo y del 7% por sus hijos menores. Escuchado el audio de la decisión del Tribunal cuestionado, en la que se definió el asunto objeto de reproche, advierte el Sala que el ad quem refirió que: Pretende la parte demandante se reconozca los incrementos pensionales por considerarse que es aplicable el Acuerdo 049 del

90. Sobre la vigencia de los incrementos pensionales esta Sala de decisión, siguiendo los derroteros de la Sala Laboral de la

pensionales por considerarse que es aplicable el Acuerdo 049 del

90. Sobre la vigencia de los incrementos pensionales esta Sala de decisión, siguiendo los derroteros de la Sala Laboral de la Corte, considera que los incrementos están vigentes, para las pensiones que se reconocen bajo el Acuerdo 049 del 90 sea de pleno derecho o sea en transición, por lo tanto, esta Sala de decisión, su punto de referencia y de apoyo son las sentencias de la sala laboral de la Corte, en especial la SL2334/2019 con

4Radicación n.° 59110 SCLAJPT-10 V.00 ponencia del doctor Santander Brito Cuadrado donde se establece que los incrementos pensionales están vigentes para las pensiones reconocidas bajo el Acuerdo 049 del 90. Luego entonces, al analizarse la Resolución GNR 13460 del 21 de enero del 2015, se tiene que la demandada en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena de fecha de 10 de septiembre de 2012, se tiene que el actor no fue pensionado con el Acuerdo 049 del 90 sino que está pensionado bajo los criterios de la Ley 797 de 2003 que remite al artículo 36 de la Ley 100 del 93; y a la vez, que remite al Decreto 1835 del 94 y que la tasa de reemplazo le fue calculada de acuerdo al artículo 34 de la Ley 100. Por lo tanto, el actor no está pensionado de conformidad con el acuerdo 049 de 90 de allí que, no tiene derecho a esos derechos pensionales que depreca. Por ello, habrá de confirmarse la decisión, pero por esta

está pensionado de conformidad con el acuerdo 049 de 90 de allí que, no tiene derecho a esos derechos pensionales que depreca. Por ello, habrá de confirmarse la decisión, pero por esta circunstancia, que al actor no le es aplicable el Acuerdo 049 de 90 porque en el CD contentivo de la resolución de la decisión que le reconoce la pensión de vejez el Juzgado Cuarto Laboral se remite a la ley 797 de 2003 como fundamento de su pensión. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio, de lo que, el colegiado encontró que al promotor se le reconoció la pensión de vejez bajo la Ley 797 de 2003 y no con el Acuerdo 049 de 1990, este último que regula los incrementos pensionales, por lo que decidió que no había lugar a tal reconocimiento; hermenéutica que no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, pues está fundada en las reglas que rigen lo pertinente. En esos términos, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las 5Radicación n.° 59110 SCLAJPT-10 V.00 autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten

realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las 5Radicación n.° 59110 SCLAJPT-10 V.00 autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Por lo anterior, es claro para la Sala que no existió vulneración alguna a derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, pues, se itera, su decisión fue producto de un análisis de conformidad con las normas pertinentes y las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual, no queda otro camino que negar la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicación n.° 59110

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 59110

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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