CSJ - STL59112-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59112-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 59112 Acta extraordinaria n.º 026 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LEONEL HUGO ERAZO LASSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2014-581.
I. ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para obtener el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil e «irrenunciabilidad de los derechosRadicación n.° 59112 adquiridos», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.
Para el efecto, manifiesta que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali inició demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Cali «EMSIRVA E.S.P. en liquidación», para que se ordenara el reajuste salarial por inflación de los años 2012 al 2016, así como de las prestaciones sociales a que tenía derecho, y en consecuencia, se dispusiera su pago; que, por fallo del 9 de abril de 2019, el despacho accedió a lo perseguido en el escrito inicial de la siguiente manera:
consecuencia, se dispusiera su pago; que, por fallo del 9 de abril de 2019, el despacho accedió a lo perseguido en el escrito inicial de la siguiente manera: PRIMERO: Declarar no probados los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada, salvo el de la inexistencia de la obligación parcial.
SEGUNDO: declarar que EMSIRVA ESP no ajustó los salarios del señor Leonel Hugo Erazo Lasso entre el 1 de enero de 2012 y el 29 de febrero de 2016, conforme a la variación del IPC siendo un mandato constitucional hacerlo.
TERCERO: Declarar que los salarios del señor Leonel Hugo Erazo Lasso entre el 1 de enero de 2012 y el 29 de febrero de 2016, debieron corresponder a las siguientes asignaciones:
2012: $998.609 2013: $1.022.975 2014: $1.042.820 2015:1.080.988 2016: $1.154.171
CUARTO: Condenar a la EMSIRVA EPS en liquidación a pagar en favor del señor Leonel Hugo Erazo Lasso por concepto de diferencias salariales causadas el 1 de enero de 2012 y el 29 de febrero de 2016, la suma de 3.237.334.
QUINTO: Condenar a la EMSIRVA EPS en liquidación a pagar en favor del señor Leonel Hugo Erazo Lasso por concepto de reliquidación de prestaciones sociales los siguientes valores:
Cesantías $4.337.755 Intereses de cesantías $371.576 Primas de servicios $1.773.650 Vacaciones $617.591 2Radicación n.° 59112
reliquidación de prestaciones sociales los siguientes valores: Cesantías $4.337.755 Intereses de cesantías $371.576 Primas de servicios $1.773.650 Vacaciones $617.591 2Radicación n.° 59112 Prima de vacaciones $1.129.078 Prima de navidad $2.258.157
SEXTO: Ordenar a la empresa EMSIRVA E.S.P. en liquidación, que los valores aquí reconocidas por concepto de diferencias salariales y reajustes de prestaciones sociales sean pagadas al demandante debidamente indexadas entre la fecha en que debieron cancelarse y aquella en que efectivamente le sean pagadas a su beneficiario.
Sostienen que, al ser apelada dicha decisión, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 27 de noviembre de ese año, en la que se absolvió a la demandada de las condenas impuestas en la primera instancia. Se queja de que el colegiado no aplicara el precedente fijado por la Corte Constitucional, en el que se determinó que sí era viable que la remuneración de los trabajadores sea incrementada anualmente, «sin que se requi[riera] de desarrollo legal, contractual o convencional». Con apoyo en los hechos descritos, solicita que se deje sin efectos el proveído emitido por la sala laboral accionada, y en su lugar se ordene, proferir una nueva providencia en la que se confirme la condena impuesta por el a quo. Por auto del 4 de marzo de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral
que se confirme la condena impuesta por el a quo. Por auto del 4 de marzo de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 59112 El juzgado se limitó a hacer un recuento de lo sucedido en esa instancia. EMSIRVA S.A. E.S.P. en liquidación se refirió a los hechos y aportó copia de las decisiones judiciales emitidas al interior del decurso controvertido. Pidió que se denegara la petición de amparo instaurada. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, es un instrumento concebido para que las personas acudan a los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública.
La acción preferente y sumaria, antes señalada, procede cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varias prerrogativas constitucionales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de los citados derechos debe estar sustentada en una 4Radicación n.° 59112
cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de los citados derechos debe estar sustentada en una 4Radicación n.° 59112 interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la vulneración o amenaza del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche del tutelante, que hoy concentra la atención de la Sala, se dirige justamente a cuestionar una providencia judicial: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 27 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral número 2014-581. Por consiguiente, se procede a abordar el estudio de la citada decisión, con el fin de establecer si de su contenido se desprende o no, la transgresión alegada. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón cuando pretende que se invalide lo resuelto por el tribunal, toda vez que no se observa que haya sido caprichoso e inconsulto, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, pues en realidad se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación
judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con tal propósito, se advierte que a través de la sentencia cuestionada, el juez plural realizó un resumen de 5Radicación n.° 59112 las alegaciones esbozadas por la Empresa de Servicios Públicos de Cali «EMSIRVA E.S.P. en liquidación», cumplido el cual determinó que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación que le había otorgado la competencia, era establecer si procedía «(…) el reajuste conforme al IPC anual reclamado por el demandante, o por el contrario de tratándose de un trabajador que devengada un salario superior al mínimo legal, que actualmente no presta sus servicios a razón del proceso de liquidación de EMSIRVA su actualización no es viable». A continuación, dijo que era necesario señalar que dentro de las leyes de carácter laboral, aplicables al derecho privado y servidores públicos, no había una regulación que dispusiera la actualización anual de los salarios de los trabajadores tratándose del personal con asignación mensual superior al mínimo legal. En ese sentido, aseveró que: (…) como es sabido en virtud del artículo 145 del Código Sustantivo anualmente se actualiza de quienes devengan el
mensual superior al mínimo legal. En ese sentido, aseveró que: (…) como es sabido en virtud del artículo 145 del Código Sustantivo anualmente se actualiza de quienes devengan el mínimo acorde con el porcentaje establecido por el Gobierno, sobre ese aspecto ha habido pronunciamiento de antaño de la Sala de Casación Laboral de la Corte. A este respecto mírese sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicado 2012-00213, precisando que ante la inexistencia de regulación, no le resulta dable al Juez reconocer el reajuste salarial, pues esto vulnera el derecho de defensa del empleado. En esa oportunidad dijo la Corporación que no es el Juez Laboral mediante el trámite de un proceso ordinario el llamado a estabilizar el desequilibrito que se presenta cuando transcurre un periodo de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores a pesar que el IPC en ese lapso hubiere aumentado, y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no hay le3uy que lo obligue o lo faculte para ello, excepto si del salario mínimo se trata. Asimismo, puntualizó que el artículo 53 de la Constitución trasladó a legislador de la regulación del principio de remuneración mínima, vital e inmóvil, y hasta la fecha no hay 6Radicación n.° 59112 norma que posible al reajuste anual del salario al empleador, criterio al que se encuentran sometidos los jueces acorde con lo previsto en el artículo 130 del Código Sustantivo conforme al cual se hayan sometidos al imperio de la Ley. Entonces, manifestó que reiterada jurisprudencia del
criterio al que se encuentran sometidos los jueces acorde con lo previsto en el artículo 130 del Código Sustantivo conforme al cual se hayan sometidos al imperio de la Ley. Entonces, manifestó que reiterada jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Orinaría Laboral, entre ellas las sentencias «(…) 4637 del 2014,10634 del 2016, 406 del 2018, más recientemente la 4457 de 2019», ha establecido, sobre el reajuste salarial, que los funcionarios judiciales no estaban facultados para decretarlo, «salvo de que se trat[ara] de la afectación de salario mínimo legal mensual vigente o que existiera un pacto entre las partes para tal fin» circunstancias que consideró, no se presentaban en el sub examine, pues ningún elemento probatorio lo demostraba. Bajo ese contexto, estimó que de ninguna manera podía concederse lo pretendido, y revocó la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, declarar probados los medios defensivos denominados «inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados», «inexistencia de las obligaciones demandadas» e «inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones». En esas condiciones, concluido el análisis de la decisión que mereció la queja del accionante, no se extrae la ocurrencia de los señalados defectos aludidos por la parte accionante, toda vez que la decisión proferida por el juez colegiado accionado comporta una labor hermenéutica
ocurrencia de los señalados defectos aludidos por la parte accionante, toda vez que la decisión proferida por el juez colegiado accionado comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que las profirió, de forma tal que los argumentos allí esbozados deben ser identificados 7Radicación n.° 59112 como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las consideraciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio, sino de la interpretación de las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del Tribunal. Ante tal panorama, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un discusión ya dirimida y finiquitada, pues así lo revela su petición dirigida a que se deje sin efecto, lo considerado tanto por el Tribunal Superior como por los juzgados que conocieron la medida de protección concedida, e indirectamente, y tras la cortina de una invocación infundada de una vulneración de sus derechos fundamentales, se solicita evaluar de fondo un tema que ya fue examinado, esto es el reintegro. Fuera de ello, debe insistirse en que, por mandato
infundada de una vulneración de sus derechos fundamentales, se solicita evaluar de fondo un tema que ya fue examinado, esto es el reintegro. Fuera de ello, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo que 8Radicación n.° 59112 sin lugar a dudas, no se configuró en el sub examine frente a las decisiones atacadas. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 59112
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 59112
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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