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CSJ - STL59118-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59118-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación en. 59118 Acta n.°. 13 Bogotá, D. C. veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela interpuesta con mediación de apoderado, por el señor OCTAVIO CALAMBAS ARROYAVE , en contra del fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

I. ANTECEDENTES El reclamante solicita el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, «“ en concordancia con los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia (art.93) ”» presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Como sustento de su pretensión manifiesta lo siguiente: El 11 de enero del año que avanza, la Policía Nacional – Estación de Guachetá (Cundinamarca), puso a disposiciónRadicación n.˚ 59118 SCLAJPT-03 V.00 de la Fiscalía General de la Nación a su representado, por agresión a su esposa, y al día siguiente ante el juez competente, en audiencia concentrada se realizó la legalización de la captura, traslado de escrito de acusación y solicitud de medida de aseguramiento, conforme al trámite previsto en la Ley 1826 de 2017; q ue a su defendido se le designó un defensor público, quien no atendió el desarrollo de la diligencia en forma seria y responsable « y se torna en

solicitud de medida de aseguramiento, conforme al trámite previsto en la Ley 1826 de 2017; q ue a su defendido se le designó un defensor público, quien no atendió el desarrollo de la diligencia en forma seria y responsable « y se torna en una recocha […]» como se observa en el video de la vista pública; dejando el abogado al cliente en un estado de indefensión, ya que no presentó ningún recurso y no se ejerció por este el derecho de defensa material, siendo que el tutelante es una persona que no tiene estudios, y es la primera vez que se enfrenta al Estado en un debate judicial. Refiere que el juez en aquella oportunidad, adoptó una postura «hostil y poco decorosa» en su argumentación, ordenando la medida de aseguramiento «intramuros, con violación al debido proceso» ; que la Policía Nacional ingresó en horas de la madrugada a la residencia de su representado sin su consentimiento, y que al no haber legalizado ese ingreso dentro de las 24 horas siguientes que tenía la Fiscalía, se torna «violatoria al debido proceso» ; que el 21 de febrero del 2020 interpuso acción de hábeas corpus por considerar que la privación de la libertad a través de la medida de aseguramiento es «injusta e inconstitucional» porque; i) la Fiscalía para soportar la medida de aseguramiento del 12 de febrero pasado, se basó en hechos del proceso radicado 258436000383-2017-2007, el cual está en etapa de indagación y el juez penal municipal de control

aseguramiento del 12 de febrero pasado, se basó en hechos del proceso radicado 258436000383-2017-2007, el cual está en etapa de indagación y el juez penal municipal de control de garantías fundamentó su decisión en los mismos presupuestos de ese proceso, y ii) que de manera muy «tangencial» se tocaron los hechos sucedidos el 11 de enero 2Radicación n.˚ 59118 SCLAJPT-03 V.00 de 2020; que no se sustentó la medida de privación de la libertad en una inferencia razonable seria y acorde al acto ocurrido ese día y que la determinación se apoyó en una supuesta anotación del SPOA. Que la inferencia razonable de autoría frente a la flagrancia se desvirtúa en los relatos de los policiales que participaron en la captura, al decir que encontraron a Octavio Calambas en un alto estado de exaltación, con un machete en la mano derecha y que procedieron a su captura, pues hay inconsistencias que generan duda, y se debió aplicar el principio del « in dubio pro reo», porque no es claro respecto a la conducta de su cliente; que el delito de violencia intrafamiliar no se configura, ya que su cliente y la víctima llevan más de cinco años alejados, duermen en cuartos separados, no existiendo unidad o núcleo de familia actual y lo único que comparten es la propiedad en común; que la Fiscalía no acreditó en la calificación jurídica el verbo rector

separados, no existiendo unidad o núcleo de familia actual y lo único que comparten es la propiedad en común; que la Fiscalía no acreditó en la calificación jurídica el verbo rector de «maltrato físico», pues a la víctima no se le encontraron lesiones físicas, el dictamen del legista no dio incapacidad, existiendo ausencia de antijuridicidad material y el maltrato psicológico, no está demostrado, ni por el legista, ni por el dictamen. Que sin un verdadero estudio serio y responsable, la Juez Promiscuo de Familia de Ubaté, que conoció del hábeas corpus, lo negó en primera instancia del 21 de febrero de 2020, desconociendo la vía de hecho, y avalando el dicho del Juez Penal Municipal de Ubaté cuando se le impuso medida de aseguramiento, ya que su defensor no interpuso recurso, y por tanto la legalidad de la captura como la medida de aseguramiento quedaron en firmes, apoyado en la Ley 906 de 2004; que al restringir la libertad de su cliente, el Juez 3Radicación n.˚ 59118 SCLAJPT-03 V.00 con Función de Control de Garantías soportó su fallo en presupuestos fácticos de un proceso anterior del año 2017 y se encuentra en indagación, siendo que la norma que contenía el criterio sobre la reincidencia, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2019 C-567, lo cual se torna en una vía de hecho, y se incurrió en defecto material o sustantivo, por no aplicar correctamente la norma procesal e ignorar el

de noviembre de 2019 C-567, lo cual se torna en una vía de hecho, y se incurrió en defecto material o sustantivo, por no aplicar correctamente la norma procesal e ignorar el precedente jurisprudencial de la citada sentencia, en contravía de lo que indicaban los elementos materiales probatorios. Que la Corte ha dicho que la libertad de un procesado no debe depender de circunstancias examinadas en otros juicios penales, sino que debe ceñirse al caso por el cual se pide la medida de aseguramiento, pues de lo contrario se estarían utilizando decisiones precarias y provisionales sobre la probable responsabilidad penal de una persona como criterio orientador de peligro, lo cual desconoce el derecho de toda persona a ser juzgada conforme al acto que se le imputa; que no tuvo en cuenta el principio de legalidad basado en el derecho penal del acto, ya que a su cliente le aplicaron de manera peligrosista el derecho penal de autor, siendo inconstitucional; por último, dice que la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo la misma postura de «que el defensor no presentó los recursos», terminó confirmando tal violación constitucional en una «flagrante vía de hecho». Conforme a lo anterior, solicita se le amparen los derechos reclamados y como consecuencia se ordene la libertad inmediata del señor Octavio Calambas Arroyave. 4Radicación n.˚ 59118

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derechos reclamados y como consecuencia se ordene la libertad inmediata del señor Octavio Calambas Arroyave. 4Radicación n.˚ 59118

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Mediante auto del 15 de abril de 2020, se admitió la acción constitucional y se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos penales radicado número 258435000383-2017-2007 y 258436000383202000039, adelantados en contra del actor por el delito de violencia intrafamiliar, así como la acción constitucional de hábeas corpus propuesta por éste, rad. 2020-00049 que conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En la oportunidad concedida, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, manifestó que sus actuaciones siempre se han dado acatando los lineamientos jurisprudenciales y respetando los derechos fundamentales; que el defensor del señor Octavio Calambas Arroyave, después de culminada la audiencia concentrada ha intentado infructuosamente y utilizando de forma equivocada las figuras jurídicas establecidas en la ley procesal para lograr la libertad de su representado; que el 21 de febrero pasado, propuso acción de hábeas corpus con el argumento de que la decisión de ese despacho constituye

procesal para lograr la libertad de su representado; que el 21 de febrero pasado, propuso acción de hábeas corpus con el argumento de que la decisión de ese despacho constituye una vía de hecho, argumento que vuelve a esgrimir en esta oportunidad; que dicha petición fue negada por los jueces en las instancias, por cuanto el apoderado del tutelante no interpuso ningún recurso contra lo resuelto, quedando la determinación ejecutoriada. Que no se ha configurado ninguna vía de hecho, por cuanto se trata de un delito de «violencia intrafamiliar» donde es víctima una mujer y se acude al comportamiento anterior del procesado para analizar si se encuentra en peligro; que por ello se recurrió a las anotaciones donde la misma víctima 5Radicación n.˚ 59118 SCLAJPT-03 V.00 había denunciado agresiones con anterioridad por parte del señor Calambas Arroyave y que en ese proceso, se había otorgado la medida de protección por la presunta agresión sufrida por la quejosa; que en cuanto a la no legalización del ingreso de los miembros de la Policía Nacional al domicilio donde se estaba presentando el ataque, debe ser debatido en el juicio oral, además que los policiales entraron al inmueble con autorización de los residentes, aspecto que fue estudiado en la audiencia y que se hace necesario ver el desarrollo de la actuación en contexto y no apoyado en apartes como lo hace el reclamante; por lo que depreca no conceder las pretensiones del accionante. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la petición, afirmó que no se han vulnerado los derechos

hace el reclamante; por lo que depreca no conceder las pretensiones del accionante. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la petición, afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del indiciado ni por esa entidad, ni por alguna de las partes; que el 11 de enero del corriente año se dio la captura en flagrancia del señor Octavio Calambas, cuando por voces de auxilio de la comunidad se informó que estaba agrediendo a su esposa, y al llegar al sitio de los hechos, los residentes dieron autorización para el ingreso de los uniformados y en el segundo piso encontraron al sindicado portando en su mano derecha un machete, en alto grado de exaltación y amenazando a la señora Gladys Inés González; que se estableció dentro de los actos urgentes que en contra del mismo señor hay una investigación vigente por el mismo delito y la misma víctima, por hechos ocurridos en el año 2017, que con esos elementos materiales probatorios y evidencias físicas recogidos la Fiscalía inicia la acción penal en contra del precitado, y que el 12 de enero de 2020 se corrió traslado de escrito de acusación, y solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva ante el juzgado de garantías, con fundamento en el art. 308 y siguientes del 6Radicación n.˚ 59118

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Código Procesal Penal, argumentos que fueron acogidos por el juzgado; que el razonamiento del accionante de que no se trata de un delito de violencia intrafamiliar debe darse en el

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Código Procesal Penal, argumentos que fueron acogidos por el juzgado; que el razonamiento del accionante de que no se trata de un delito de violencia intrafamiliar debe darse en el juicio oral; y que de acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, para la viabilidad de la tutela deben proceder unos requisitos generales y específicos y entre ellos está el «“que el actor haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela.."» , elemento que no se cumple en este caso, pues el apoderado del accionante solicitó audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento ante el Juez Promiscuo Municipal de Lenguazaque, petición que fue retirada por él mismo, según auto del 21 de febrero de 2020, y ese mismo día presentó la acción de hábeas corpus. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que profirió el fallo criticado, manifestó que se atiene a lo que se considere por esta Corporación; pues la providencia que emitió en el marco de la acción de hábeas corpus, fue allegada por el accionante. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, informó que los hechos a los que hace referencia el tutelante se dirigen en contra del Juzgado Penal Municipal de Ubaté con Funciones de Control de Garantías, quien realizó la legalización de la captura e impuso medida de aseguramiento al accionante, por los hechos mencionados en la tutela, y por ello será el titular del mencionado despacho y el Tribunal Superior de

de Control de Garantías, quien realizó la legalización de la captura e impuso medida de aseguramiento al accionante, por los hechos mencionados en la tutela, y por ello será el titular del mencionado despacho y el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral – quienes expondrán lo pertinente; sin embargo, adujo que se remite a los fundamentos analizados y expuestos en la decisión del 21 de febrero de 2020; que el despacho judicial frente a la petición de hábeas corpus impetrada por el señor Clamabas Arroyave, 7Radicación n.˚ 59118 SCLAJPT-03 V.00 avocó, tramito y resolvió bajo los parámetros establecidos por la ley la acción constitucional, salvaguardando el derecho de defensa y contradicción y los sujetos procesales fueron notificados en debida forma; que esa decisión fue objeto de recurso de apelación, la que fue confirmada por la colegiatura convocada, por lo que peticionó sea desvinculado de este trámite, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el señor Octavio Calambas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos. No obstante, dicha figura no fue concebida para suplir las actuaciones que corresponde a cada una de las partes de un litigio.

cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos. No obstante, dicha figura no fue concebida para suplir las actuaciones que corresponde a cada una de las partes de un litigio. En el caso que se analiza, los motivos de reproche que plantea el apoderado del accionante con relación al fallo fustigado que fuera emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y que desató el recurso de apelación, propuesto contra el proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, que negó la petición de habeas corpus, son básicamente que: i) hubo violación al debido proceso “por defecto procedimental absoluto, por defecto material o sustantivo y por desconocimiento del precedente”, ii) por “ausencia de defensa técnica adecuada ” y iii) por «no haberse legalizado el ingreso a residencia dentro de las 24 horas». 8Radicación n.˚ 59118

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De entrada, debe decirse que la tutela resulta improcedente, pues esta herramienta no es el mecanismo para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de las acciones de hábeas corpus, toda vez que una y otra tienen la misma naturaleza constitucional. Sin embargo, y en aras de garantizar las prerrogativas del reclamante, se procede a resolver el asunto objeto de controversia, precisando que, si bien el accionante manifiesta que el amparo lo dirige contra el fallo de segundo grado emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

del reclamante, se procede a resolver el asunto objeto de controversia, precisando que, si bien el accionante manifiesta que el amparo lo dirige contra el fallo de segundo grado emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, lo cierto es que su ataque y los fundamentos en que lo finca, vienen dirigidos directamente frente a la decisión proferida dentro del segundo proceso penal iniciado en su contra, el 11 de enero del año que avanza, por el mismo delito de violencia intrafamiliar, por parte del Juzgado Penal Municipal con funciones de Garantías de Ubaté, como se observa claramente al hacer un estudio minucioso de la foliatura. Aclarado lo anterior, frente al primer reparo debe decirse que no le asiste razón alguna al peticionario, ya que la decisión adoptada por el Juzgado Penal Municipal de Ubaté, se emitió con base y fundamento en las pruebas que fueron allegadas, y recaudadas para el momento en que a través de la fiscalía se solicitó la audiencia concentrada, en la cual se legalizó la captura del señor Octavio Calambas Arroyave, se corrió traslado del escrito de acusación y la consiguiente imposición de medida de aseguramiento, actuación que se hizo con sustento normativo y bajo los parámetros de la ley 1826 de 2017, en concordancia con el 9Radicación n.˚ 59118 SCLAJPT-03 V.00 artículo 308 de la Ley 906 de 20041, y apoyado en el parágrafo primero del artículo 1.° de la Ley 1959 de 2019,

SCLAJPT-03 V.00 artículo 308 de la Ley 906 de 20041, y apoyado en el parágrafo primero del artículo 1.° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 20002.

No puede perderse de vista que si bien el numeral 4 del artículo 313 del C de P.P., fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2019, mencionada por el petente; lo cierto es que el juzgador de instancia sí estaba autorizado para decretar la medida de 1 ARTÍCULO 308. REQUISITOS. <Consultar versión corregida de la Ley  906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

2ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

2ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo. PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.

a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. 10Radicación n.˚ 59118 SCLAJPT-03 V.00 aseguramiento censurada, conforme lo establece la codificación penal, por manera que el reclamo de que el juez, restringió la libertad de su cliente basado en una indagación penal anterior 2017-02007 (que no son antecedentes), se desvanece; pues no es cierto que el juzgador aplicara «la reincidencia», como criterio para privarlo de su libertad, desconociendo lo dicho en la sentencia de constitucionalidad mentada; pues es evidente que la ley adjetiva penal autoriza al funcionario judicial para privar de libertad mediante imposición de la medida de aseguramiento intramural, en los delitos de violencia intrafamiliar, cuando se cumpla con las exigencias previstas en el numeral 2.° del artículo 308 del de aquella, en cuanto a: «que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima».

En segundo lugar, alega la parte accionante que hubo

exigencias previstas en el numeral 2.° del artículo 308 del de aquella, en cuanto a: «que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima».

En segundo lugar, alega la parte accionante que hubo violación al debido proceso, por «ausencia de defensa técnica adecuada». Estima la Sala que en este punto, y de acuerdo con lo que emerge de las pruebas allegadas en esta sede, que tal argumento carece de fundamento y está llamado al fracaso, como quiera que el mismo apoderado del señor Calambas Arroyave, el abogado Calambas Barrera que viene accionando en nombre del encartado y que lo representa en la causa penal, desistió de la solicitud de audiencia de «revocatoria de medida de aseguramiento» que le había sido impuesta a su cliente en este nuevo proceso penal y, por el mismo delito de violencia intrafamiliar y respecto de la misma víctima; instrumento jurídico que tuvo a su alcance y que resultaba ser el adecuado para controvertir la decisión, pero que de forma voluntaria e inexplicablemente desechó; de suerte que al profesional del derecho le aplica el principio 11Radicación n.˚ 59118 SCLAJPT-03 V.00 latino de «nemo auditur propiam turpitudinem allegans» , es decir, no puede alegar a su favor su propia culpa3. Por último y en lo que atañe al tercer reparo, «no haberse legalizado el ingreso a residencias dentro de las 24 horas» es evidente que no tiene razón el accionante, en la medida en que este aspecto ya fue objeto de debate ante el

haberse legalizado el ingreso a residencias dentro de las 24 horas» es evidente que no tiene razón el accionante, en la medida en que este aspecto ya fue objeto de debate ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Ubaté, allí el antecesor defensor del tutelante tuvo la oportunidad de cuestionar este aspecto, dentro de la audiencia concentrada que se verificó acorde con los lineamientos de la Ley 1826 de 2017, y posteriormente se advierte que igualmente el nuevo defensor, tampoco utilizó los recursos de ley que procedían en contra las determinaciones tomadas en ese escenario natural. Por manera que no son las decisiones judiciales o el trámite adelantado por los funcionarios judiciales lo que afectó los derechos del tutelante, sino que fue su propio actuar pasivo y el de sus representantes judiciales lo que desencadenó en las consecuencias de las que ahora se duele; entonces, es claro que en este caso particular no se configuran los errores denunciados por el accionante de suerte que haga procedente el amparo, pues la acción constitucional no fue instituida para suplir las falencias de las partes o sus apoderados con miras a revivir términos que están fenecidos u oportunidades ya precluidas; así las cosas se negará la acción de resguardo impetrada. 3 T 213-2008 “PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas e incluso

se negará la acción de resguardo impetrada. 3 T 213-2008 “PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico/PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia culpa

PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Deber de los Tribunales de negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido” 12Radicación n.˚ 59118

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada a través de apoderado judicial, por OCTAVIO CALAMBAS ARROYAVE en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA por las razones esbozadas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: en caso de no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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