🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5913-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5913-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5913-2020 Radicación n.° 60290 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRASMILENIO S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES La compañía accionante instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, expone que el señor Germán DaríoRadicación n.° 60290

SCLAJPT-11 V.00

Gutiérrez Marentes, el 16 de diciembre de 2016 instauró proceso ordinario laboral en contra del Operador Solidario de Propietarios de Transportadores COOBUS S.A.S y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., en aras de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual fue finalizado sin justa causa por parte del empleador, así como la respectiva condena al pago de sueldos adeudados, aportes al sistema integrado de

contrato de trabajo, el cual fue finalizado sin justa causa por parte del empleador, así como la respectiva condena al pago de sueldos adeudados, aportes al sistema integrado de seguridad social, como el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, así como el pago de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sumas que solicitó fueran indexadas. Indica que asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, y que dentro de la oportunidad legal otorgada propuso como excepciones de mérito: Inexistencia de la relación laboral entre Germán Darío Gutiérrez Marentes y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio TransMilenio S.A.; falta de Legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio TransMilenio S.A.; inexistencia de pretender solicitarse una solidaridad; inexistencia de las obligaciones pretendidas, indebida integración del contradictorio; prescripción de la acción; buena fe y la excepción genérica. Narra que en virtud de la sentencia de 9 de abril de 2019, el juez cognoscente condenó a la demandada empresa COOBUS S.A.S., en liquidación, «al pago del salario adeudado por un mes y cinco días, esto es, desde el 01 de junio de 2014 hasta el 06 de julio de 2014, el pago de

adeudado por un mes y cinco días, esto es, desde el 01 de junio de 2014 hasta el 06 de julio de 2014, el pago de cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, la 2Radicación n.° 60290 SCLAJPT-11 V.00 prima de servicios, los aportes al sistema general en pensión y la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo» , así mismo, declaró responsable de forma solidaria a Transmilenio S.A., en todos los conceptos a los que fue condenada COOBUS S.A.S. en liquidación, determinación contra la cual propuso el recurso de alzada. Indica que con sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del juez de primer grado en cuanto a la solidaridad de Transmilenio, tras concluir que: Del estudio de las anteriores pruebas resulta para la Sala, que como el objeto del contrato suscrito entre Operador Solidario de Propietarios de Transportadores -COOBUS S.A. y Transmilenio, está intrínsecamente vinculado con el de esta última, en razón a que esta se constituyó para la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor; además de que de la lectura del mencionado contrato especial de concesión que COOBUS S.A. ejecutó sus labores a nombre de Transmilenio, que esta se beneficiaba de la labor o trabajo desarrollado por aquel que

mencionado contrato especial de concesión que COOBUS S.A. ejecutó sus labores a nombre de Transmilenio, que esta se beneficiaba de la labor o trabajo desarrollado por aquel que dichas labores eran conexas con las de Transmilenio S.A. esta es solidariamente responsable, de las obligaciones laborales del accionante, por lo que resulta imperativo confirmar la condena impuesta por el a quo sobre la citada empresa pues no se presenta en este asunto la excepción prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo respecto a la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, esto es, que la actividad desempeñada por el actor sea ajena o extraña a las funciones propias y normales del beneficiario. Así mismo, revocó parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, referente a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con el argumento que: 3Radicación n.° 60290

SCLAJPT-11 V.00

De lo anterior se extracta que para aquellos trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual y promuevan demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la indemnización monetaria correspondiente a 1 día de salario por cada día de mora (17:20) hasta que el pago de salarios y prestaciones sociales se haga, si la demanda se instaura después del mes 24 a la terminación del contrato de trabajo, la indemnización moratoria será de un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus haberes sociales hasta el mes 24 y

del mes 24 a la terminación del contrato de trabajo, la indemnización moratoria será de un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus haberes sociales hasta el mes 24 y a partir del mes 25 se cancela por dicho concepto intereses moratorios a la tasa de crédito de libre asignación certificados por la Super Bancaria sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados, pues, con la modificación introducida a este artículo se buscó obligar al trabajador que devengue más de un salario mínimo legal, iniciar la acción judicial antes de dicho término y no esperar a los 3 años, plazo de prescripción, con la consabida interrupción de la misma, artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Para los trabajadores que devenguen un salario mínimo legal, la indemnización moratoria se extiende hasta el día en que se realice el pago, como lo regula el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo original, sin importar la fecha de presentación de la demanda, obviamente siempre y cuando no se haga por fuera de lo estipulado en el artículo 155 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y ahí la diferencia establecida por el legislador en esta materia, en cuanto al alcance de la indemnización moratoria en lo relativo al salario devengado por el trabajador (18:55) (…) La Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2003 al ocuparse de la constitucionalidad de la norma aludida señaló, y aquí es bueno que es en la parte que corresponde al tema tratado, porque es bien sabido que la Corte Constitucional ha proferido varias decisiones sobre este artículo, dijo, en este punto: “no

aquí es bueno que es en la parte que corresponde al tema tratado, porque es bien sabido que la Corte Constitucional ha proferido varias decisiones sobre este artículo, dijo, en este punto: “no quiere significar lo anterior que los trabajadores que perciban una asignación superior al salario mínimo hayan quedado desprotegidos en el evento en que a la terminación del vínculo su empleador no les pague los salarios y prestaciones adeudados, lo cual si resultaría desproporcionado, pues de todas formas tienen derecho a la indemnización por falta de pago, sin embargo, en los términos del artículo 29 de la ley 789 de 2002 para que a partir del mes 25 de mora continúen con el derecho a la indemnización, es preciso que hayan acudido ante la jurisdicción ordinaria, pues de lo contrario solo podrán reclamar intereses moratorios a la tasa máxima para los créditos de libre asignación que certifique la Superintendencia Bancaria, exigencia que se rectifica plenamente porque como fue explicado en el seno del propio Congreso, la anterior regulación dio lugar, a que algunos trabajadores esperaran mucho tiempo para presentar sus demandas así llegado el día de la prescripción, obteniendo así 4Radicación n.° 60290 SCLAJPT-11 V.00 cuantiosas indemnizaciones por este concepto. (20:42) Ahora, según lo precedente, teniendo en cuenta que el demandante presentó la demanda el 16 de diciembre de 2016, es decir después de haber transcurrido más de 24 meses desde la terminación del contrato, que fue el 6 de julio de 2014, concluye

demandante presentó la demanda el 16 de diciembre de 2016, es decir después de haber transcurrido más de 24 meses desde la terminación del contrato, que fue el 6 de julio de 2014, concluye la Sala que la indemnización moratoria conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es de un día de salario por cada día de mora, va hasta el 7 de julio de 2014 , día siguiente a la terminación del contrato al 6 de julio del 2016, fecha en que se cumplieron los 24 meses liquidación que asciende a $20.400.000 y a partir del mes 25, intereses moratorios sobre la cesantía ordenada a la tasa máxima de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se rectifique su pago, no sin antes advertir que es equivocada la interpretación que hizo el juez de primera instancia sobre la procedencia de la indemnización moratoria cuando afirma que debido a que la demanda se interpuso después de transcurridos 2 años, solo procede el pago de intereses moratorios en la forma ordenada, por lo que se modificará la sentencia recurrida en este aspecto, teniendo o apreciando que en lo demás, no se presentó reparo alguno. (23:27). Reprocha la sociedad accionante que la autoridad censurada de una parte, interpretó indebidamente los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 6 del Decreto 831 de 1999 y «desconoció la prohibición consagrada en el numeral 6 del artículo 3 del Acuerdo 04 de 1999 que indica:

artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 6 del Decreto 831 de 1999 y «desconoció la prohibición consagrada en el numeral 6 del artículo 3 del Acuerdo 04 de 1999 que indica: «TRANSMILENIO S.A. no podrá ser operador ni socio del transporte masivo terrestre urbano automotor por sí mismo o por interpuesta persona, ya que la operación del sistema estará contratada con empresas privadas» , y por otro lado, incurrió en una vía de hecho de lo preceptuado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante el desconocimiento del precedente judicial que existe sobre el tema, como quiera que «si bien reconoció que se radicó la demanda el 16 de diciembre de 2016, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 06 de julio de 2014, 5Radicación n.° 60290 SCLAJPT-11 V.00 esto es, el demandante acudió a la jurisdicción ordinaria 29 meses después de concluida dicha relación laboral, decidió revocar parcialmente la decisión del Ad Quo, para, en su lugar, liquidar la sanción moratoria como si se hubiera promovido la acción laboral dentro de los 24 meses contados a partir de la terminación de la relación laboral». Informa que contra el fallo del tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, empero que fue denegado con auto de 8 de octubre de 2019 por no cumplir con el requisito de la cuantía para recurrir, y que aun cuando propuso el recurso de reposición y en subsidio queja, con

recurso extraordinario de casación, empero que fue denegado con auto de 8 de octubre de 2019 por no cumplir con el requisito de la cuantía para recurrir, y que aun cuando propuso el recurso de reposición y en subsidio queja, con auto de 21 de febrero de 2020 fue ratificado tal proveído, siendo tramitado el recurso de queja, que de forma posterior fue declarado desierto el 13 de marzo de 2020, al no sufragar la demandada las expensas para la reproducciones de las piezas procesales. Por lo anterior, peticiona el resguardo de sus prerrogativas constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia de 23 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Mediante auto de 11 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada las partes 6Radicación n.° 60290 SCLAJPT-11 V.00 convocadas guardaron silencio, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, luego de realizar un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso atacado, requirió su desvinculación al trámite constitucional con fundamento en que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna a las partes.

II. CONSIDERACIONES

proceso atacado, requirió su desvinculación al trámite constitucional con fundamento en que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna a las partes.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la parte 7Radicación n.° 60290 SCLAJPT-11 V.00 accionante la determinación del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, de interpretar en su sentir, de forma indebida los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 6º del Decreto 831 de 1999 lo que llevó a que se condenara

– Sala Laboral, de interpretar en su sentir, de forma indebida los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 6º del Decreto 831 de 1999 lo que llevó a que se condenara solidariamente y de manera errónea a Transmilenio S.A., pese a que por ley se encontraba autorizado para contratar con empresas privadas para desarrollar el objeto social de la compañía; de otra parte, cuestionó que la censurada decisión de segundo grado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral que existe sobre la interpretación y aplicación de la indemnización moratoria consignada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que ordenó la liquidación de dicha sanción «como si se hubiera promovido la acción laboral dentro de los 24 meses contados a partir de la terminación de la relación laboral». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv)

acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los 8Radicación n.° 60290 SCLAJPT-11 V.00 hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A., quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la autoridad judicial que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la parte actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso como el desconocimiento del precedente jurisprudencia de esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.

asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso como el desconocimiento del precedente jurisprudencia de esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral. Por otra parte, en cuanto a la subsidiaridad o residualidad de la acción de tutela es menester indicar que la quejosa agotó todas las herramientas legales a fin de debatir el asunto puesto en conocimiento, en tanto que incluso pese a que era evidente la improcedencia del recurso extraordinario de casación en razón a la cuantía, en tanto que se advierte que la condena impuesta por parte del Tribunal de Bogotá no supera los 120 smmlv, lo cierto es que la demandada, ahora accionante, agotó tal mecanismo siendo denegado y posteriormente ratificado en reposición, ante la falta de interés para recurrir, siendo oportuno indicar que si bien se declaró desierto el recurso de queja, lo cierto 9Radicación n.° 60290 SCLAJPT-11 V.00 es que el mismo no estaba llamado a prosperar por lo antes narrado y en gracia de discusión habrá de flexibilizarse tal mecanismo ante la clara vulneración a los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante ante el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral. Así mismo, es claro que se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la decisión cuestionada si bien data de 23 de mayo de 2019, lo cierto es que la petente

de Casación Laboral. Así mismo, es claro que se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la decisión cuestionada si bien data de 23 de mayo de 2019, lo cierto es que la petente interpuso contra dicho proveído el recurso extraordinario de casación siendo denegado con auto de 8 de octubre de 2019 por no cumplir con el requisito de la cuantía para recurrir, y que aun cuando propuso el recurso de reposición y en subsidio queja, con auto de 21 de febrero de 2020 fue ratificado el citado proveído, siendo tramitado el recurso de queja, que de forma posterior fue declarado desierto el 13 de marzo de 2020, decisión última que si bien no es cuestionada, lo cierto es que evidencia el agotamiento de las herramientas procesales por parte de la tutelista. Por otra parte, se evidencia que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 10Radicación n.° 60290 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela, evidencia esta Sala que en cuanto a la interpretación de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo la decisión

SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela, evidencia esta Sala que en cuanto a la interpretación de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial

fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la 11Radicación n.° 60290 SCLAJPT-11 V.00 igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, con relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el que consiste en la

momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016) 12Radicación n.° 60290 SCLAJPT-11 V.00 autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar para apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Ahora bien, en tal orden, al revisar la decisión de 23 de mayo de 2019, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se observa que la autoridad censurada efectivamente aplicó de forma indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que omitió la regla establecida por esta Sala como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto que pese a que verificó que el salario del demandante era superior al mínimo, vital y móvil y que la demanda se interpuso con posterioridad a los veinticuatro meses de que trata dicha normativa, lo cierto es que concluyó que al demandante le

mínimo, vital y móvil y que la demanda se interpuso con posterioridad a los veinticuatro meses de que trata dicha normativa, lo cierto es que concluyó que al demandante le asistía el derecho al pago de la indemnización moratoria, así como al pago de intereses moratorios a partir del mes 25, sobre la cesantía ordenada a la tasa máxima de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique su pago.

De acuerdo con lo expuesto, tal interpretación desconoce abiertamente los precedentes reiterados que esta Sala tiene desde el año 2010 frente al tema de la indemnización por falta de pago, pues al respecto esta 3 Ver sentencia (C-621-2015). 13Radicación n.° 60290

SCLAJPT-11 V.00

Corporación en pronunciamiento CSJ STL 6 de may. de 2010, rad. 36577, reiterado por sentencia CSJ STL44542013 y los recientes CSJ SL3936-2018 y CSJ STL6494-2019 indicó: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional

introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: <Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique>. La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de

la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de 14Radicación n.° 60290 SCLAJPT-11 V.00 retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso. Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al

calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. De tal suerte que la presentación oportuna (enti

Consultar sobre este documento ...