CSJ - STL5913-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5913-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5913-2022 Radicación n.° 66396 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MILTON EDUARDO OTERO TARAZONA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 68861310300220190002400.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66396
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Expresó que suscribió un primer contrato de prestación de servicios profesionales con la ESE Hospital Integrado San Bernardo, para realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas informáticos, biomédicos «e instalaciones de la entidad», con una asignación mensual de $2.085.000, durante el período del 1° de julio al 31 de diciembre de 2010; que, durante ese interregno, cumplió con la labor contratada con absoluta disponibilidad para la contratante; que celebró nuevos acuerdos durante los años
diciembre de 2010; que, durante ese interregno, cumplió con la labor contratada con absoluta disponibilidad para la contratante; que celebró nuevos acuerdos durante los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, oportunidad en la que cumplió con todas las actividades encomendadas. Alegó que la ESE Hospital San Bernardo le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; que los periodos de interrupción durante la relación fueron mínimos, por lo que los extremos temporales del vínculo eran los arriba mencionados; que presentó reclamación administrativa ante la entidad para el pago de los derechos y no recibió respuesta, por lo que formuló demanda ordinaria laboral y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, el 23 de enero de 2020, desestimó las pretensiones incoadas; interpuso recurso de apelación y la colegiatura confirmó lo resuelto por el juez de primer grado, el 13 de octubre de 2021. Afirmó que « incurre el operador judicial accionado en una flagrante vía de hecho tal y como se demostrará en el acápite pertinente», al no reconocer al demandante la calidad de trabajador oficial «debido a la labor desempeñada». 2Radicación n.° 66396
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Por lo expuesto, solicitó se acceda a la protección implorada y se «declare sin valor y efecto» la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la autoridad accionada
Por lo expuesto, solicitó se acceda a la protección implorada y se «declare sin valor y efecto» la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la autoridad accionada y, en su lugar, se le ordene a esa colegiatura «estudiar [el] proceso ordinario laboral». La presente acción constitucional fue presentada el 6 de abril de 2022, se inadmitió el 7 siguiente por cuanto no se aportó poder especial que facultara a la abogada para interponer el amparo en representación del aquí accionante; posteriormente, se subsanó y, mediante auto de 23 de abril de 2022, se asumió su conocimiento, se ordenó la notificación a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil indicó que, en el proceso criticado, se emitió sentencia de segunda instancia el 13 de octubre de 2021 y se notificó por edicto el 15 siguiente, que vencido en silencio el término para interponer recurso de casación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, el 16 de noviembre del año anterior, con oficio 915 de esa anualidad. La E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo se opuso a lo pretendido, manifestó que al tutelante no se le vulneraron las garantías superiores y que no podía valerse de la tutela
anterior, con oficio 915 de esa anualidad. La E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo se opuso a lo pretendido, manifestó que al tutelante no se le vulneraron las garantías superiores y que no podía valerse de la tutela 3Radicación n.° 66396 SCLAJPT-11 V.00 para retrotraer un proceso que fue resuelto por el juez natural y donde ejerció su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho en el trámite cuestionado, refirió que la sentencia que puso fin a la primera instancia se soportó en las pruebas recaudadas, particularmente los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, pues: [Su objeto] no corresponden a las de un trabajador oficial, toda vez que no se trata de labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; de acuerdo a lo establecido en el objeto contractual su labor corresponde a una actividad relacionada directamente con el funcionamiento de la entidad, toda vez que los equipos son los utilizados por el personal médico, enfermería y laboratorio; por lo que no es viable reclamar la declaratoria de trabajador oficial, tal como lo manifestó el mismo demandante, quien señaló que de no realizarse la actividad de mantenimiento de los equipos biomédicos, el hospital no podría prestar el servicio de atención en salud se evidencia que es una actividad misional y que su labor es propia de un profesional sea ingeniero biomédico o
realizarse la actividad de mantenimiento de los equipos biomédicos, el hospital no podría prestar el servicio de atención en salud se evidencia que es una actividad misional y que su labor es propia de un profesional sea ingeniero biomédico o ingeniero en mantenimiento hospitalario. Agregó que, de forma paralela, en calidad de representante legal de la Corporación de Servicios Especializados al Sector Salud, celebró «contratos de suministro y de compraventa» con la entidad de salud y durante los mismos períodos de los acuerdos de prestación de servicios profesionales como ingeniero biomédico, lo que acreditaba que durante el mismo lapso realizaba distintas actividades en virtud de los diferentes contratos. 4Radicación n.° 66396
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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil hizo una breve reseña de las actuaciones surtidas en esa sede y, el 13 de octubre de 2021, confirmó el fallo apelado y, que, el término para interponer recurso de casación venció en silencio, por lo que se fijaron agencias en derecho y se devolvió el expediente al despacho de origen.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo 5Radicación n.° 66396 SCLAJPT-11 V.00 a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En este caso, el tutelante cuestiona la providencia emitida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, notificada por edicto el 15 del mismo mes y año, que confirmó la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. Ahora, contra dicha determinación la parte demandante y aquí accionante no interpuso recurso extraordinario de
notificada por edicto el 15 del mismo mes y año, que confirmó la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. Ahora, contra dicha determinación la parte demandante y aquí accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, pues de lo allegado al expediente, dicha providencia se notificó el 15 de octubre de 2021, pasó al despacho para fijar agencias en derecho el 11 de noviembre de ese año y, posteriormente, el 16 de noviembre de 2021, el expediente fue devuelto al despacho de origen; remedio procesal que resultaba ser el adecuado para controvertir lo allí resuelto, pues la suma del valor de las 51 pretensiones contenidas en el líbelo introductor, ascendían a $110.106.731, monto que superaba los 120 salario mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se dictó la sentencia de segundo grado, desaprovechando así la posibilidad de atacar los presuntos yerros en que incurrió el juez de apelaciones. 6Radicación n.° 66396
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Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues al no agotarse todos los recursos que el promotor del resguardo tuvo a su alcance para hacer valer los derechos que alega le fueron conculcados, la consecuencia de dicha omisión es declarar su improcedencia; sin que se haya justificado, en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que
para hacer valer los derechos que alega le fueron conculcados, la consecuencia de dicha omisión es declarar su improcedencia; sin que se haya justificado, en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar en debida forma este mecanismo especial; por lo que no es de recibo que se utilice la acción de tutela como una instancia adicional o para revivir un debate que se encuentra clausurado en virtud de la firmeza de las decisiones allí adoptadas. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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