CSJ - STL59130-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59130-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 59130 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ELICIO CAÑÓN MARTÍNEZ , contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., trámite al que se vinculó a la
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a « poder vivir dignamente», igualdad y debido proceso, presuntamente transgredidos por el extremo accionado.Radicación n.° 59130
Del confuso escrito de tutela se puede extraer que el motivo que condujo al señor Elicio Cañón Martínez para acudir a la vía preferente obedeció a que, considera que hubo transgresión a sus prerrogativas fundamentales por parte de la autoridad accionada, por las siguientes situaciones.
1. Que en marzo de 2008, laboraba como oficial de construcción a órdenes del Consorcio denominado “ El Madroño”, el cual había contratado una obra pública con el municipio de Palermo (Huila); que sufrió una caída de una altura aproximada de 2 metros, generándole una incapacidad superior al 59% por afectación lumbar y otros.
Madroño”, el cual había contratado una obra pública con el municipio de Palermo (Huila); que sufrió una caída de una altura aproximada de 2 metros, generándole una incapacidad superior al 59% por afectación lumbar y otros.
2. Que adelantó demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el nº 41001-31-05-001-2009-00935-00, por cuanto dicha sociedad cometió « unos delitos de fraude procesal tentado, y presuntamente falsedad ideológica en documento público y/o privado, ya que al contestar la demanda, y al presentar objeción sobre los conceptos dados por las juntas médicas de calificación, a nivel del Huila, impugnaron la decisión con argumentos de que se trataba de una enfermedad de origen común y no de origen profesional»,
3. Que en el año 2013, la demandada le reconoció su derecho pensional por invalidez, ordenando pagar su mesada a partir de la causación y luego, «me consignaron el dinero a una cuenta bancaria ante la entidad Bancolombia (…) la accionada en forma autoritaria, logr[ó] retirarlo de allí apropiándose del mismo, en forma que considero indebida».
4. Que desde el año 2008 hasta el 2013, estuvo desamparado, pues la resolución de reconocimiento de sus «derechos laborales », solo la autorizaron a partir del 2013, quedando « en el aire el reconocimiento a que puedo tener derecho, [pues] es a partir de marzo del 2008 fecha en la cual me accidenté».
sus «derechos laborales », solo la autorizaron a partir del 2013, quedando « en el aire el reconocimiento a que puedo tener derecho, [pues] es a partir de marzo del 2008 fecha en la cual me accidenté». Con base en lo expuesto, solicita a través del mecanismo de amparo: 2Radicación n.° 59130 « […] se ordene al juzgado de conocimiento, aquí accionado, que (…) deberá proceder a dictar una sentencia complementaria en el proceso que allí cursó luego de que sea objeto de una orden suya de reiniciación procesal, para que se modifique la sentencia dictada en el sentido de que se me debe amparar en mis derechos igualmente durante los 5 años siguientes al día de mi accidente laboral, y que la cuantía de mis derechos pensionales se hagan teniendo en cuenta que no soy un obrero raso, sino que trabajé como maestro de obra. […] Se ordene por su despacho, a Positiva Compañía de Seguros que dentro las 10 horas siguientes a la notificación de esta sentencia de tutela, deberá proceder a hacerme efectiva la entrega a mi favor de los dineros que me habían sido depositados en la cuenta bancaria de Bancolombia, ya que ese retiro a su favor fue arbitrario y no ha sido autorizado por ningún despacho judicial, ni mucho menos se puede justificar por una compensación de algo que no existe. Ordenar por el señor Juez de tutela, la compulsación de copias, del trámite y decisión de la tutela, la compulsación de copias del proceso laboral, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que inicien la correspondiente investigación penal, contra el
Ordenar por el señor Juez de tutela, la compulsación de copias, del trámite y decisión de la tutela, la compulsación de copias del proceso laboral, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que inicien la correspondiente investigación penal, contra el Juzgado accionado y contra la compañía de seguros aquí vinculada, para que descubra las presuntas anomalías ejecutadas por estas, y que puedan configurar presuntas conductas punibles de fraudes procesales y presuntas falsedades ideológicas en documento público». En auto del 5 de marzo de 2020, se admitió la demanda tutelar, se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Positiva Compañía de Seguros S.A., informó que en cumplimiento a una sentencia judicial que se dictó dentro del proceso ordinario laboral que 3Radicación n.° 59130 se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, ha venido reconociendo de manera correcta las mesadas pensionales a las cuales tiene derecho el accionante; que frente a los dineros supuestamente retenidos por esa ARL, indicó que no era cierto lo comunicado por el actor, toda vez que Positiva Compañía de Seguros S.A.,
accionante; que frente a los dineros supuestamente retenidos por esa ARL, indicó que no era cierto lo comunicado por el actor, toda vez que Positiva Compañía de Seguros S.A., consigna la mesada pensional del señor Cañón Martínez, en el Banco de Bogotá, cuenta de ahorros nº 244174827, y no a través de Bancolombia como él lo menciona en los hechos de la tutela. Afirma que el tutelante no acredita ningún tipo de vulneración ni amenaza a sus derechos fundamentales por lo tanto el amparo solicitado debía ser considerado improcedente, teniendo en cuenta que al señor Cañón Martínez, le fue respetado el derecho al debido proceso y que la acción de tutela no es un mecanismo para debatir fallos proferidos por los jueces de la República que por demás se encuentran ejecutoriados. (fls. 25 a 28) El representante legal de Bancolombia S.A., adujo no haber transgredido las prerrogativas constitucionales de Elicio Cañón Martínez, ya que él fue cliente y está registrado como que fue titular de la cuenta de ahorros nº 76-65966776 Plan Estándar 010, la cual tiene fecha de apertura el 23 de septiembre de 2016 y de cancelación el 8 de octubre de 2017, sin encontrarse evidencia de ninguna medida cautelar en contra de sus productos financieros. (fls. 45 y 46) 4Radicación n.° 59130 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva dijo que en lo que respecta al trámite impartido a la
en contra de sus productos financieros. (fls. 45 y 46) 4Radicación n.° 59130 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva dijo que en lo que respecta al trámite impartido a la actuación procesal que se adelantó ante esa Corporación dentro del proceso ordinario laboral nº 41001-31-05-0012009-00935-01, el mismo se ajustó al marco jurisprudencial que para el efecto ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los casos en que el demandante persigue el reconocimiento de la prestación pensional por el riesgo de invalidez, razón por la que, se atenía a lo resuelto por esta sede. (fl. 60) Por su parte la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que en esa entidad se encuentran varios casos ya calificados correspondientes al señor Elicio Cañón Martínez, el último, con origen, accidente de trabajo, con porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 59.16% y fecha de estructuración del 15 de febrero de 2013, y que posterior a esta calificación no existe otro asunto pendiente por resolver. (fls.62 y 63) El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, comentó que en ese despacho se tramita el proceso adelantado por el aquí accionante contra la ARL Positiva Compañía de Seguros, radicado bajo el número 410013105001-2009-00935—00, el cual culminó en primera instancia, con decisión favorable al actor, estableciendo que aquel sufrió un accidente de trabajo que le generó una
410013105001-2009-00935—00, el cual culminó en primera instancia, con decisión favorable al actor, estableciendo que aquel sufrió un accidente de trabajo que le generó una minusvalía para trabajar del 59.16% con fecha de estructuración el 15 de febrero de 2013, proveído que fue recurrido por las partes, y confirmado por el Ad quem; que el 5Radicación n.° 59130 demandante inició proceso ejecutivo, librándose mandamiento de pago el 13 de junio de 2016; que el 12 de diciembre de 2016, en audiencia especial se resolvieron las excepciones formuladas por la ejecutada, determinando que hubo pago parcial de la obligación, admitió la compensación de las incapacidades que le fueron reconocidas y pagadas, y se declaró probada la excepción de confusión, determinación que fue apelada por el actor y confirmada por el tribunal; que el 23 de junio de 2017, se dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación, se ordenó la cancelación de $260.604.oo y $742.125.oo, en favor de la parte actora y la devolución de los restantes títulos judiciales a la demandada a través de su representante legal. (fls. 65 a 67)
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden.
acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional. 6Radicación n.° 59130 En el presente asunto, lo que se logra extraer como pretensión del accionante, es que se ordene a la autoridad convocada, emitir una sentencia “ complementaria” a fin de que se “reinicie el proceso” ordinario, y se modifique lo resuelto en primera instancia en proveído del 24 de octubre de 2013, en el sentido de que la fecha de estructuración de la invalidez acaeció con anterioridad a la que fue dictaminada por la Junta Nacional de Invalidez , al considerar que se vulneraron sus prerrogativas fundamentales al no haber tenido como tal, la del accidente de trabajo. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que , la adición, de una providencia procede cuando se deja de resolver un punto, que de conformidad con la Ley, debía ser resuelto por el operador judicial. Y, en ese sentido, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época en que se definió la primera instancia en el asunto objeto de análisis, precisó lo siguiente:
resuelto por el operador judicial. Y, en ese sentido, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época en que se definió la primera instancia en el asunto objeto de análisis, precisó lo siguiente: ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 7Radicación n.° 59130 Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (Subrayado fuera de texto) De la lectura de la disposición trasuntada, para esta Sala resulta palmario que los alcances de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, no son susceptibles de alteración o modificación por el mismo juez que la emitió, toda vez que ello conduciría a una transgresión del principio de cosa juzgada e iría en contravía de la seguridad jurídica
alteración o modificación por el mismo juez que la emitió, toda vez que ello conduciría a una transgresión del principio de cosa juzgada e iría en contravía de la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales. No obstante, de conformidad con la misma norma, la decisión judicial sí era posible de aclaración, corrección o adición, siempre que se demostrara que adolecía de frases oscuras, que ofrecieran un verdadero motivo de duda y que impidieran su cabal entendimiento, que contuviera errores de carácter aritmético o que se hayan dejado de resolver aspectos esenciales de la litis. Sin embargo, al comparar dicho entendimiento sobre la posibilidad de ajustar la determinación judicial cuando se presentan este tipo de errores formales con lo requerido por el tutelante, se encuentra fácilmente, que no encaja en ninguna de dichas opciones, dado que lo que solicita el petente, es que se proceda a realizar consideraciones adicionales sobre una decisión que ya se encuentra debidamente ejecutoriada, fue conocida en sede de alzada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, hace más 8Radicación n.° 59130 de cuatro (4) años y, fue considerada como título para dar trámite a la demanda ejecutiva laboral que finalizó con proveído del 23 de junio de 2017, por pago total de la obligación. Refulge entonces, que lo pretendido por la parte actora, es reabrir un debate ya clausurado, teniendo en cuenta que la acción de amparo no es una instancia adicional para
obligación. Refulge entonces, que lo pretendido por la parte actora, es reabrir un debate ya clausurado, teniendo en cuenta que la acción de amparo no es una instancia adicional para conseguir apreciaciones valorativas de los elementos probatorios obrantes en el plenario, distintas a las contenidas en el fallo atacado. Máxime, que en este caso particular el tutelante, al fundamentar su ataque en sede constitucional le endilga al juez de conocimiento, la transgresión de sus derechos fundamentales por un asunto que se itera, ya fue definido hace más de cuatro años, exponiendo su inconformidad, luego de haberse librado mandamiento de pago, es decir tras haber cobrado firmeza la sentencia que sirvió de título base de ejecución. Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de compulsa de copias, si la parte actora considera que Positiva Compañía de Seguros S.A., ha incurrido en alguna conducta contraria a la ley, bien puede iniciar las acciones que considere necesarias para que las autoridades competentes investiguen lo que les corresponda, pero no puede usar este mecanismo excepcional para que se conmine a aquellos a 9Radicación n.° 59130 proferir decisiones favorables a sus intereses, so pretexto de alegar violación a las garantías superiores. Por los motivos anteriores y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Por los motivos anteriores y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por ELICIO CAÑÓN MARTÍNEZ, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A ., trámite al que se
vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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CUARTO: Por secretaría devuélvase el proceso ordinario laboral radicado bajo el nº 41001-31-05-001-200900935-00 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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