🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL59134-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL59134-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 59134 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por BENJAMÍN

CAICEDO CASALLAS contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,

extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES Refiere el accionante que como trabajador del sector público acumuló un total de 1232 semanas; que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 41 años de edad y estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que el 10 de noviembre de 2014, solicitó a dicha entidad la pensión de vejez con fundamentoRadicación n.° 59134

SCLAJPT-11 V.00 en la Ley 33 de 1985, que fue negada por Resolución GNR 227686 del 28 de julio de 2015, con el argumento de que no cumplía los requisitos de la Ley 797 de 2003, que era la legislación aplicable a su caso. Que por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral, radicada con el n.º 2015-00238, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, asunto que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de

laboral, radicada con el n.º 2015-00238, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, asunto que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el que accedió a sus pretensiones, decisión que fue revocada el 3 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Que el 17 de junio de 2019, solicitó a Colpensiones la revocatoria directa del acto administrativo que negó la pensión, pero fue declarada improcedente a través de la Resolución SUB 294128 del 24 de octubre de 2019. Se queja de que tanto el tribunal accionado como Colpensiones desconocieron que es beneficiario del régimen de transición, porque tenía más de 40 años de edad al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y 750 semanas cotizadas para el momento en que se profirió el Acto Legislativo 01 de 2005. Que padece de una enfermedad « de corazón abierto que lo ha llevado a una indigencia, hecho este, que será probado ante el Procurador General de la Nación, para que realice un control preferente tanto de esta acción de tutela, 2Radicación n.° 59134 SCLAJPT-11 V.00 como del comportamiento antijurídico esgrimido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones». Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil, igualdad, vida digna y debido proceso. En consecuencia, se deje sin efectos «la Resolución No. SUB 294128 del 24 de

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil, igualdad, vida digna y debido proceso. En consecuencia, se deje sin efectos «la Resolución No. SUB 294128 del 24 de octubre de 2019, Resolución No. GNR-227686 de fecha 28 de julio de 2015 […]» , y « se reconozca el pago de la pensión especial de vejez, contenida en la Ley 33 de 1985». Por auto del 5 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El apoderado del tutelante allegó un video para demostrar «el estado calamitoso en que se encuentra el señor Benjamín Caicedo Casallas». Colpensiones adujo que esta acción no cumple los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, porque «se observa que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia; (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular; (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones 3Radicación n.° 59134 SCLAJPT-11 V.00 del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante».

jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones 3Radicación n.° 59134 SCLAJPT-11 V.00 del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante».

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de esta acción y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a una amenaza inminente. 4Radicación n.° 59134

SCLAJPT-11 V.00

De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que

amenaza inminente. 4Radicación n.° 59134

SCLAJPT-11 V.00

De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el asunto, si bien es cierto el gestor cuestiona los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones le negó la pensión de vejez, también lo es que dicha prestación ya fue objeto de pronunciamiento judicial dentro del litigio radicado n.º 2015-00238, y conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el demandante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el tribunal accionado, que le negó dicha pensión y, en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia planteada, actuación que deviene inadmisible, pues no puede funcionar esta acción como una alternativa judicial sobre un instrumento que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y 5Radicación n.° 59134 SCLAJPT-11 V.00 evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario. Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del

pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Así las cosas, al ser evidente que el convocante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. 6Radicación n.° 59134

SCLAJPT-11 V.00

De otro lado, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. Bajo ese contexto, si se tiene que la sentencia proferida por el tribunal accionado data del 3 de agosto de 2016 y la demanda de tutela se promovió el 4 de marzo de 2020, notorio es que transcurrieron más de tres (3) años desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales denunciados. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de las garantías invocadas, era deber del actor interponerla dentro 7Radicación n.° 59134 SCLAJPT-11 V.00 de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.

7Radicación n.° 59134 SCLAJPT-11 V.00 de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Finalmente, el amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria, pues si bien el accionante allegó copia de la historia clínica y un video que dan cuenta que tiene un diagnóstico de enfermedad coronaria severa, lo que permite deducir que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por las patologías que padece, también se extrae de esa documental que ha recibido la atención médica requerida y que en enero de 2019 le fue practicado con éxito el procedimiento denominado « bypass aortocoronario», con evolución satisfactoria, lo cual permite concluir que no está configurado un perjuicio irremediable, con las características de cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a desestimar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 59134

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 59134

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...