CSJ - STL59138-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59138-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación nº 59138 Acta extraordinaria nº 27 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MOISÉS ADRIÁN AVILEZ ÁLVAREZ a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL del CIRCUITO de BARRANQUILLA, la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, y la UNIVERSIDAD
DEL ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES El apoderado del recurrente, presentó queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, derecho de asociación sindical, al trabajo, [y] acceso a la administración de justicia», manifestando que las accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al desatenderRadicación n.° 59138
SCLAJPT-11 V.00 normatividad constitucional y legal relacionada con la protección del fuero sindical. En lo que interesa a la acción constitucional refiere, que fue nombrado en la Universidad del Atlántico a través de la resolución N° 03967 del 05 de noviembre de 2015, en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Disciplinario; que durante su
fue nombrado en la Universidad del Atlántico a través de la resolución N° 03967 del 05 de noviembre de 2015, en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Disciplinario; que durante su carrera como Servidor Público ante la Institución, su desempeño laboral fue conforme a las instrucciones dadas, y a lo dispuesto en el manual de funciones de la entidad. Por lo expuesto, resaltó, que el 17 de enero de 2018, fue registrado ante la oficina del trabajo como miembro de la Junta Directiva en calidad de Secretario General, de la Organización Sindical «UNIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA
SECCIONAL ATLÁNTICO UTC».
Declara, que fue reelegido en el mismo cargo el 7 de julio de 2018, así mismo describe, que el presidente de la UTC, elevó sendos oficios, al rector de la Universidad del Atlántico para que se concedieran permisos, con el fin de ejercer el derecho de asociación. Corolario, expone el accionante, que los permisos fueron concedidos a todos los integrantes de la lista, excepto a él, a quien se le negó las distintas solicitudes, mediante las resoluciones 0780 del 25 de abril, 0983 del 12 de junio, y 0148 del 9 de julio de 2018. 2Radicación n.° 59138
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Ilustra, que a través de la resolución N°01123 del 16 de julio de 2018, se ordenó la declaratoria de insubsistencia, la liquidación y, pago de las acreencias laborales. Indica, que el empleador no inició el proceso laboral
Ilustra, que a través de la resolución N°01123 del 16 de julio de 2018, se ordenó la declaratoria de insubsistencia, la liquidación y, pago de las acreencias laborales. Indica, que el empleador no inició el proceso laboral especial de levantamiento de fuero sindical; que en razón a ello inició proceso de reintegro, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Discurre, que el Juzgador de primera instancia dentro del proceso laboral identificado con el radicado N° «2018-0314», resolvió negar las pretensiones de la demanda, a través de providencia de fecha 24 de mayo de 2019, al considerar que el demandante no gozaba de fuero sindical, teniendo en cuenta el siguiente sustento: «El actor era un funcionario directivo y de libre nombramiento y remoción, suponiendo sin tener razones jurídicas para ello, que los servidores públicos de esa categoría no gozan de estas prerrogativas, rompiendo de forma directa contra la Constitución Política por la ruptura del derecho de asociación sindical dispueso en el artículo 39 superior. Que el nombramiento en su cargo de secretario por ser directivo de la universidad fue nulo por ser un alto directivo, presumiendo indebidamente que la nulidad de la elección debía hacerse sin examinar la estructura orgánica y funcional de la Universidad, rompiendo de forma directa contra la autonomía universitaria y contra el estricto marco limitativo de funciones que todo cargo debe contener,
Universidad, rompiendo de forma directa contra la autonomía universitaria y contra el estricto marco limitativo de funciones que todo cargo debe contener, transgrediendo los artículos 69 y 122 constitucionales, haciendo un juicio de valor sobre la presunción de que el actor era un alto directivo sin serlo. Que la ley (sic) 734 de 2002 entrega facultades jurisdiccionales a la oficina de control interno disciplinario de la Universidad del Atlántico…», visible a folio 3 del cuaderno de tutela. 3Radicación n.° 59138
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Manifiesta, que inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso el recurso de apelación, tramité asumido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera Laboral, quien a través de proveído de fecha 30 de septiembre del año 2019, confirmó por las mismas razones la sentencia de primer grado (f.° 4). Mediante auto del 10 de marzo de los corrientes, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada uno, visibles a folios 4-21. Dentro del término establecido por esta colegiatura, la Universidad del Atlántico solicitó que se negara la acción constitucional de tutela, al considerar que por su parte no se
enviados a cada uno, visibles a folios 4-21. Dentro del término establecido por esta colegiatura, la Universidad del Atlántico solicitó que se negara la acción constitucional de tutela, al considerar que por su parte no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales al accionante, en lo que respecta a: [En relación al] empleo del demandante, vale reiterar que el nominador puede hacer uso de la facultad discrecional, por cuanto el nombramiento fue de características especiales y en respuesta a circunstancias también especiales, por ende, puede terminarse la vinculación declarando la insubsistencia de dicho nombramiento. Los cargos de libre nombramiento y remoción no pueden formar parte de los sindicaros (sic) ni ser designado en junta directiva del mismo., (fs.º 22-32). 4Radicación n.° 59138
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Los demás convocados guardaron silencio en el término establecido.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma
fundamentales. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. 5Radicación n.° 59138
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Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición del actor, se orienta a que el juez de tutela, ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y al Tribunal accionado: [R]evocar las sentencias de fecha 24 de mayo y 30 de septiembre de 2019 [Que] [e]n virtud de lo anterior se disponga que la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, representada legalmente por JORGE RESTREPO PIMIENTA reintegre inmediatamente al accionante al cargo que venía desempeñando, de JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, permitiéndole el ejercicio del cargo sin distinción alguna al resto de
desempeñando, de JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, permitiéndole el ejercicio del cargo sin distinción alguna al resto de los trabajadores no sindicalizados, la cual debe entenderse sin solución de continuidad desde el momento de la insubsistencia. Se ordene al ente universitario cancelar al actor los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir, desde la fecha de su retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro a razón de $9.685.663 desde el día 17 de julio de 2018. Que las sumas anteriormente reseñadas sean indexadas. Que se condene al pago de intereses., (f.° 14). De acuerdo a lo pretendido por el actor, esta acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que está haciendo uso del mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia, en relación al reintegro del cargo que venía desempeñando, al considerar que gozaba de fuero sindical. Por otro lado, igualmente pretende, que se declare la invalidez de los actos que motivaron su declaratoria de insubsistencia. 6Radicación n.° 59138
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Ahora bien, esta Sala procederá a efectuar un análisis por separado, de cada una de las circunstancias planteadas en el escrito de tutela. En relación a las decisiones adoptadas dentro del proceso, tenemos que, el recurrente llevó a cabo un proceso especial de fuero sindical para el reintegro laboral al cargo que venía desempeñando en la Universidad del Atlántico,
en el escrito de tutela. En relación a las decisiones adoptadas dentro del proceso, tenemos que, el recurrente llevó a cabo un proceso especial de fuero sindical para el reintegro laboral al cargo que venía desempeñando en la Universidad del Atlántico, esto es, «Jefe de Control Interno Disciplinario», el cual fue conocido por la Justicia Laboral con el radicado N° «2018-0314», por parte de las autoridades accionadas, quienes desataron la contienda, negando las pretensiones de la demanda, al considerar que el trabajador no contaba con la garantía foral. Al respecto, es necesario establecer si el recurrente contaba con las condiciones dispuestas en la normatividad, para ser merecedor del fuero sindical. En relación al fuero sindical, el artículo 38 de la Constitución Política reconoció este, como un derecho fundamental de libre asociación, y complementario a él, consagró en el apartado 39 de la norma ibídem, el derecho referido al plano laboral, para instituir, el derecho de sindicalización de los trabajadores, como el de asociación patronal de los empleadores. El Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 405, modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957, dispuso en relación al tema que ocupa nuestro interés: 7Radicación n.° 59138 SCLAJPT-11 V.00 "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
SCLAJPT-11 V.00 "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Más adelante, en el artículo 406 de la misma norma, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, señala cuales son los trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (…) PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración., (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo señalado, para esta Sala es claro
aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración., (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo señalado, para esta Sala es claro que los servidores públicos gozan de fuero sindical, pero se eximen, aquellos que ejerzan cargos de dirección o administración, entre otros. En virtud de lo anterior, analizada las pruebas aportadas al plenario, tenemos que a través de la resolución N° 03967 del 8Radicación n.° 59138 SCLAJPT-11 V.00 05 de noviembre del año 2015, el señor Moisés Adrián Avilez Álvarez, fue nombrado por el rector de la Universidad del Atlántico, en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Disciplinario. En el citado nombramiento, se define cual es el cargo a ejercer, vislumbrando que el mismo se relaciona con uno de dirección, por lo tanto, el recurrente no contaba con las condiciones, para ser beneficiario del derecho al fuero sindical, de conformidad con lo que instituye la norma. Por lo anotado, el Juzgador de primera instancia, en las consideraciones de la decisión adoptada estableció: Con sujeción a lo establecido en el artículo 2° y SS de la Ley 734 de 2002, la oficina de control disciplinario, tiene facultades y funciones jurisdiccionales, así mismo en el citado del artículo 76 citado (sic) se deriva que en la implementación u organización de la unidad de control interno disciplinario debe gozar de autonomía, pero al mismo tiempo con base en el principio de la segunda instancia, su nivel
jurisdiccionales, así mismo en el citado del artículo 76 citado (sic) se deriva que en la implementación u organización de la unidad de control interno disciplinario debe gozar de autonomía, pero al mismo tiempo con base en el principio de la segunda instancia, su nivel jerárquico, está por debajo del jefe nominador de la entidad, en otras palabras, tiene estatus jerárquico superior en los demás trabajadores de la entidad… El jefe de la oficina de control disciplinario su estatus jerárquico es superior al de todos los empleados, pero inferior al del rector, por lo que se encuadra dentro de los altos directivos de la entidad… En el presente caso al tenor [de lo dispuesto en el artículo 389 CST y, en el parágrafo 1° del artículo 406 de la misma norma] el actor ejercía una función jurisdiccional disciplinaria… [En virtud de lo anterior, y a lo dispuesto en el artículo 389 ibídem el demandante no goza de fuero sindical por lo tanto,] el nombramiento al sindicato UTC fue nulo…, Cd audiencia de fallo folio 149 del cuaderno de tutela. En el mismo sentido, el Ad quem consideró: 9Radicación n.° 59138
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Como se observa de la Jurisprudencia transcrita, quienes ejerzan jurisdicción, autoridad civil y política, o cargos de dirección administrativa encarnan la autoridad estatal, y personifican, de manera directa los intereses que el Estado está encargado de tutelar. Por lo cual sus actuaciones deben estar encaminadas a la persecución de esos intereses, en caso contrario, se generaría un
manera directa los intereses que el Estado está encargado de tutelar. Por lo cual sus actuaciones deben estar encaminadas a la persecución de esos intereses, en caso contrario, se generaría un conflicto con los intereses específicos y particulares que la organización sindical persiga. Dentro del acervo probatorio, se determinó que el cargo ocupado por el actor, es de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Atlántico (fol. 14 y 16) A folio 104 126 (sic) obra copia de la resolución N° 00984 por medio del cual se adopta el manual de funciones de cargos administrativos y académicos de la Universidad del Atlántico, en donde, a folio 110 se indica las funciones del cargo desempeñado por el actor así: Asesorar a las Directivas en la formulación, la coordinación y la ejecución de las políticas y los planes generales de la Entidad. Absolver consultas, prestar asistencia y emitir conceptos en los asuntos encomendados por la administración. Adoptar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionados con la adopción, la ejecución y el control de los programas propios de organismo. Dirigir, coordinar y participar en los estudios confiados por la administración. Asistir y participar en representación del organismo, en reuniones, consejos, juntas y comités de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado por la autoridad competente… Por lo cual la Sala analizará si dicho cargo ejerce jurisdicción
cuando sea convocado o delegado por la autoridad competente… Por lo cual la Sala analizará si dicho cargo ejerce jurisdicción autoridad civil, política o es de dirección o administración. Para ello, acude a la Ley 734 de 2002 [Por la cual se expide el código disciplinario único], encontrando:
ARTÍCULO 76 CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO.
Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Seccionales y Superiores de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la primera instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. 10Radicación n.° 59138
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En todo caso, la segunda instancia será de competencia de nominador, salvo disposición legal en contrario…” Con base en estas disposiciones legales se concluye que el cargo que ocupaba el demandante, JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO, conforma la oficina del “más alto nivel”, y se encarga de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la Universidad del Atlántico, siendo jefe de la oficina, del más alto nivel. Por lo cual considera esta Sala que dicho cargo está incluido en la
encarga de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la Universidad del Atlántico, siendo jefe de la oficina, del más alto nivel. Por lo cual considera esta Sala que dicho cargo está incluido en la excepción que establece la norma en cita… En este orden de ideas, es claro que el actor no estaba amparado por la garantía foral como miembro de la junta directiva, dada la naturaleza del cargo que desempeñaba al interior del ente universitario, por cuanto no se requería de permiso judicial para desvincularlo. Teniendo en cuenta el relato procesal analizado, observa esta Colegiatura que, no se advierte arbitrariedad o capricho alguno frente a la sentencia dictada por el operador judicial enjuiciado, pues su actuar estuvo revestido no solo de legalidad, sino habilitado por la competencia que le es dada por el ordenamiento constitucional, en materia de derechos mínimos e irrenunciables. De ahí que la decisión tuvo sustento, en que al analizar el Tribunal las pruebas aportadas en el expediente, encontró probado que el recurrente, contaba con un cargo de dirección dentro de la institución Universidad del Atlántico, conclusión que se encuentra dentro del marco de lo razonable, y de los parámetros de la hermenéutica jurídica. Por lo anotado, no le es dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación
Por lo anotado, no le es dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por 11Radicación n.° 59138 SCLAJPT-11 V.00 aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así, su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios. Corolario, los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Por otro lado, señala el recurrente en su escrito tutelar,
desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Por otro lado, señala el recurrente en su escrito tutelar, que fue vinculado a la Universidad accionada, en el cargo ya reconocido, a través de la modalidad de libre nombramiento y remoción, y así mismo, fue declarado insubsistente, a través de la resolución N°01123 del 16 de julio de 2018, pretendiendo a través del presente mecanismo constitucional, que se declare la nulidad de este acto. 12Radicación n.° 59138
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Pues bien, no es posible acceder a lo pretendido en la presente acción relacionado con la nulidad del acto y, posterior reintegro al cargo que venía desempeñando, ya que ello implicaría coartar la capacidad discrecional que le asiste a los nominadores en los casos de empleados de libre nombramiento y remoción quienes, según lo señalado por la Corte Constitucional de vieja data, gozan de una estabilidad laboral restringida, en comparación con quienes ostentan derechos de carrera administrativa. Así lo señaló la Corporación en la sentencia CC. SU – 488/2011: La estabilidad ‘entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo’, es plena para los empleos de carrera pero restringida o precaria para los de
observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo’, es plena para los empleos de carrera pero restringida o precaria para los de libre nombramiento y remoción , ‘pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder. Ahora bien, aun cuando se han reconocido derechos de estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos poblacionales «madres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas y próximas a pensionarse, personas en estado de debilidad manifiesta», se tiene que tal protección no es automática, sino que deben acreditarse condiciones específicas para su aplicación, en virtud de las cuales primarían tales garantías sobre la discrecionalidad que le ha sido reconocida a los empleadores en tales casos. 13Radicación n.° 59138
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Descendiendo al sub judice, se tiene que el recurrente no demuestra ninguna de las situaciones previamente planteadas, para analizar, si en el presente caso el mecanismo constitucional, sería el procedente en procura de los derechos fundamentales invocados; pues el mismo, i) No demuestra circunstancias de debilidad manifiesta, ii) No tiene el carácter de pre pensionado, dado que a folio 52 se
los derechos fundamentales invocados; pues el mismo, i) No demuestra circunstancias de debilidad manifiesta, ii) No tiene el carácter de pre pensionado, dado que a folio 52 se evidencia que el accionante nació el 07 de noviembre de 1974, y por último iii) No se evidencia que tenga una situación especial de salud. En el contexto que antecede, debe decirse que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que el interesado cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender el reintegro, y en su defecto, la nulidad de la resolución N°01123 del 16 de julio de 2018. Por otro lado, definir por parte de esta Magistratura la existencia o no de una obligación a cargo del ente estatal accionado, que pueda eventualmente derivar en su reincorporación al mismo cargo de planta que venía desempeñando, es un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa, y sobre el cual el juez constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción, debiéndose acudir al juez natural. Y es que la pretensión que formula el tutelante en esta sede ius fundamental trae implícito un conflicto de naturaleza jurídica que escapa a la competencia de este 14Radicación n.° 59138
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Colegiado, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que caracterizan y definen la acción de tutela.
naturaleza jurídica que escapa a la competencia de este 14Radicación n.° 59138
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Colegiado, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que caracterizan y definen la acción de tutela. En este orden de ideas, es claro que en el presente asunto, el tutelante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo eficaz e idóneo para lograr la protección de sus derechos, y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de la decisión administrativa que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, al interior de la Universidad Atlántico. Por tal razón, este medio no resulta procedente para obtener el reintegro pretendido, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos. Así, al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...” Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las
defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...” Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es 15Radicación n.° 59138 SCLAJPT-11 V.00 de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio., (CSJ SL, 7 sep. 1994. Rad. 1093). Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela, bajo el contexto previamente analizado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, 16Radicación n.° 59138
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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